Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1933-12

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de octubre de 2012

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Normativa

Normativa según la fuente: Directiva 2006/112/CE. Art.31. Ley 37/1992 art. 8-21-68-

Descripción de hechos

Una empresa española adquirirá en Italia un brazo hidráulico que venderá a una empresa, también española. Tras incorporar el brazo hidráulico a un chasis en Italia, se remitirá a España donde será exportada.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de la entrega entre las dos empresas españolas.

Contestación

1. – El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

(....)”.

2. – El artículo 68 del mismo texto legal, señala:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

(....)”.

Este artículo es transposición del artículo 31 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece:

“En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega”.

3. - En aplicación de la normativa transcrita, si el poder de disposición se transmite en el país transalpino la entrega de la consultante a su cliente española estará sujeta en dicho país y la operación deberá declararse y liquidarse con arreglo a la legislación italiana y, sería la cliente de la española quien, en su caso, realizaría la operación intracomunitaria y exportación subsiguientes.

La consultante deberá dirigirse a las autoridades italianas para consultas relativas a un hecho imponible sujeto en Italia, no siendo este Centro Directivo competente para responder a estas cuestiones.

4. – En el supuesto que el poder de disposición del brazo hidráulico se entendiera perteneciente a la consultante a la llegada del mismo al territorio de aplicación del Impuesto, el hecho imponible entrega de bienes se localizaría en este territorio.

Sería de aplicación, entonces, el artículo 21 de la Ley:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste”.

(....)”.

Como reiteradamente ha señalado la doctrina de este Centro Directivo, la exención de la entrega previa a una operación de exportación conforme a lo dispuesto en el número 1º de este artículo, exige que en el DUA de exportación figure como exportador el primer transmitente de la mercancía, en este caso, la consultante.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1933-12. Texto en la fuente oficial ↗