Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1900-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 153; 154; 155; 156; 157; 158; 159; 160; 161; 162; 163.;

Descripción de hechos

El consultante factura a empresarios que tributan en el régimen especial de recargo de equivalencia. Obligaciones de facturación por parte de un mayorista a un minorista.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia.

Contestación

1.- El régimen especial de recargo de equivalencia está regulado en los artículos 153 a 163 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señalando el artículo 148.dos que será de aplicación exclusivamente a los comerciantes minoristas definidos en el artículo 149 de la Ley.

El citado artículo 149, en su apartado uno, dice que a los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consi- deración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.- Por su parte el artículo 153.uno de la citada Ley 37/1992 establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 59, apartado 2 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31) enumera aquellas actividades a las que en ningún caso se le aplicará el régimen de recargo de equivalencia y que son las siguientes:

1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2º. Embarcaciones y buques.

3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

6º. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.

7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del Impuesto.

8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.

10º. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.

11º. Maquinaria de uso industrial.

12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13º. Minerales, excepto el carbón.

14º. Cintas magnetoscópicas grabadas.

15º. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

3.- El artículo 158 de la Ley establece que estarán obligados al pago del recargo de equivalencia los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo, y el artículo 159 señala que los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.

La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los tipos impositivos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1º. Con carácter general, el 4 por ciento.

2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1 por ciento.

3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.

4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1º. Con carácter general, el 4 por ciento.

2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno de esta Ley, el 1 por ciento.

3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos de esta Ley, el 0,50 por ciento.

4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que dispone que la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por su parte el artículo 163 señala que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

4.- En consecuencia el proveedor de un comerciante minorista en recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emita, y efectuar su ingreso en el Tesoro ajustándose a las mismas normas establecidas para la liquidación del IVA. El comerciante minorista deberá acreditar ante su proveedor el hecho de estar sometido al régimen especial de recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realice.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1900-99. Texto en la fuente oficial ↗