Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0569-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 5, 78, 79, 88, 92, 95, 101, 102, 103, 104, 164

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que presta mediante contraprestación a sus asociados el servicio consistente en la confección de las "guías sanitarias" necesarias para el traslado de las aves que crían desde sus explotaciones hasta el matadero. Dicha Asociación realiza también determinados tratamiento preventivos y controles analíticos de las explotaciones avícolas de sus asociados, que financia, en parte, con las cantidades obtenidas de la confección de las "guías sanitarias" anteriormente mencionadas y, en parte, con una derrama adicional que exige a sus asociados por tal concepto.

Cuestión planteada

1.- Sujeción de las citadas operaciones realizadas por la Asociación en favor de sus asociados al Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligaciones que debe cumplir la Asociación consultante en relación con dicho Impuesto. 2.- Derecho de la Asociación consultante a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que utilice en la realización de las referidas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas por el mismo estará constituida, como regla general, por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el apartado cinco del artículo 79 de la misma Ley establece que, cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible del Impuesto no podrá ser inferior, tratándose de prestaciones de servicios, al coste de prestación de tales servicios.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido serán sujetos pasivos de dicho Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y que realicen las citadas operaciones, salvo en los casos previstos en los números 2º y 3º del mismo apartado.

4.- Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien realicen la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el mismo, mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre de 1985).

5.- El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".

6.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en sus aspectos esenciales en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con los hechos que expresamente se hacen constar en el escrito de consulta, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 37/1992, según el cual un sujeto pasivo del Impuesto únicamente podrá deducir las cuotas que haya soportado por repercusión directa efectuada al mismo, sin que pueda por tanto deducir las cuotas que hayan sido repercutidas a otras personas distintas de él; en el artículo 95 de dicha Ley, respecto de la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que no se utilizan directa y exclusivamente en la realización de actividades empresariales o profesionales; y en los artículos 101 y siguientes de la misma Ley, respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que, utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, se emplean tanto para efectuar operaciones cuya realización origina el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido (las numeradas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley 37/1992, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto), como para efectuar operaciones cuya realización no origina el referido derecho (las efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que no estén comprendidas en el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, entre las que se encuentran, en general, las operaciones sujetas al Impuesto pero exentas del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Según se desprende de la escueta y poco precisa descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, la Asociación consultante realizaría las dos siguientes clases de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en favor de sus asociados:

a) servicios consistentes en la confección de las "guías sanitarias" necesarias para el traslado de las aves que crían los asociados, desde sus explotaciones hasta el matadero.

b) servicios consistentes en la realización de determinados tratamientos preventivos y controles analíticos de las explotaciones avícolas de los asociados.

2.- El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría tales prestaciones de servicios sería la Asociación consultante que las efectúa, quien, en su condición de tal, estaría obligada a:

- repercutir el referido Impuesto sobre sus asociados, destinatarios de las citadas operaciones.

- cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.

3.- La base imponible de las citadas operaciones será el importe total de la contraprestación de las mismas.

No obstante, y dado que existe vinculación entre las partes que intervienen en las citadas prestaciones de servicios (la Asociación que las realiza, y sus asociados destinatarios de las mismas), si se conviniesen precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado (cosa que, según se indica en el escrito de consulta, ocurriría en todo caso en los servicios consistentes en la realización de tratamientos preventivos y controles analíticos, en los que los asociado destinatarios de los mismos pagan por ello únicamente una parte del coste en que incurre la Asociación para prestárselos), la base imponible del Impuesto correspondiente a dichos servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de los mismos.

4.- La Sociedad consultante podrá deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de las operaciones sujetas y no exentas que realice a que se refiere el apartado B.1 anterior, las cuotas de dicho Impuesto que haya soportado directamente la propia Asociación con ocasión de las adquisiciones efectuadas por la misma de bienes y servicios que utilice en la realización de las referidas operaciones.

El nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir las cuotas a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con los hechos que expresamente se hacen constar en el escrito de consulta, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 37/1992, según el cual la Asociación consultante únicamente podrá deducir las cuotas que haya soportado por repercusión directa efectuada a la misma, sin que pueda por tanto deducir las cuotas que hayan sido repercutidas a otras personas distintas de ella; en el artículo 95 de dicha Ley, respecto de la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que no sean utilizados por la Asociación directa y exclusivamente en la realización de actividades empresariales o profesionales; y en los artículos 101 y siguientes de la misma Ley, respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que, utilizados por la Asociación en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, emplee tanto para efectuar operaciones cuya realización le origina el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido (las numeradas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley 37/1992, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto) como para efectuar operaciones cuya realización no le origina el referido derecho (las efectuadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que no estén comprendidas en el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, entre las que se encuentran, en general, las operaciones sujetas al Impuesto pero exentas del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0569-98. Texto en la fuente oficial ↗