Consulta general 0561-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 2 Normas aplicables
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 105 Procedimiento de la prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/92, arts 20, Uno, 13, 91 Uno ,1,2 12º; 94 Uno 1º a, 9, 1º c 101, 102, uno, 103,Dos, 104 y 105
Descripción de hechos
Asociación deportiva sin ánimo de lucro que organiza pruebas atléticas y edita una revista deportiva, percibiendo subvenciones entre otros ingresos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto por los ingresos procedentes de las inscripciones de los atletas y tipo impositivo aplicable. Deducción del I.V.A. soportado y aplicación de la regla de prorrata.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver su consulta planteada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Primero: Las dos actividades que realiza la asociación consultante, organización de prueba atlética y edición mensual de una revista deportiva, se encuentran sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en los artículos 4.Uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No resulta de aplicación la exención recogida en el artículo 20.Uno.13º de la citada Ley dado que el hecho imponible consiste en la organización de un espectáculo deportivo.
Segundo: En consecuencia, sobre los ingresos procedentes de las inscripciones de los atletas deberá repercutirse el Impuesto al tipo general del 16 por ciento (artículo 90.Uno de la Ley), salvo que se tratara de espectáculos deportivos de carácter aficionado en cuyo caso sería de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento según establece el artículo 91.Uno.2.12º de la citada Ley 37/92.
Tercero: Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y aplicación de la regla de prorrata.
Las cuotas del Impuesto soportadas por el sujeto pasivo son en principio deducibles de acuerdo con los requisitos y dentro de los límites establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/92. Del escrito de consulta se deduce que las operaciones derivadas de las actividades que realiza la Asociación están sujetas y no exentas del Impuesto, por lo que a estos efectos de deducción del Impuesto soportado deben calificarse como operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley del Tributo.
Admitido el derecho a la deducción por parte del sujeto pasivo debe examinarse en primer lugar si las diferentes actividades empresariales o profesionales que realiza constituyen sectores diferenciados según lo establecido en el artículo 9.1º.c) de la Ley 37/92. Del escrito de consulta se deduce que las actividades realizadas tienen asignados grupos diferentes en la C.N.A.E. pero no se aportan los datos necesarios para apreciar si los regímenes de deducción aplicables a cada una difieren en más de 50 puntos porcentuales o si una de las actividades puede reputarse como accesoria de otra principal. De existir sectores diferenciados el régimen de deducciones se ajustará a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 37/92.
Por lo que se refiere a la aplicación de la regla de prorrata, ésta será de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley y en aquellos otros en los que se hace una remisión en los artículos 101 y 106 de la misma. En especial, por cuanto pueda resultar de aplicación, debe señalarse que tras la reforma operada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se ha añadido un nuevo párrafo al apartado uno del citado artículo 102 que establece lo siguiente: "Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo".
De resultar aplicable la regla de prorratga se abren dos posibilidades según se aplique la prorrata especial o la general.
Primera: Aplicación de la prorrata especial en los supuestos contemplados en el artículo 103.Dos de la Ley 37/92. El régimen de deducciones se ajustará a las reglas recogidas en el artículo 106 de la misma Ley 37/92.
Segunda: Aplicación de la prorrata general según lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 37/92.
A partir de lo dispuesto en el artículo 104 (nueva redacción de sus apartados Uno y dos dada por la Ley 66/97) y en relación con las cuestiones objeto de consulta, puedan señalarse las siguientes conclusiones:
1ª.- Para determinar el importe total de las operaciones que deban incluirse tanto en el numerado como en el denominador de la fracción deberá acudirse a las normas de determinación de la base imponible del Impuesto recogidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/92. En las operaciones en que la contraprestación fuese inferior a la base imponible se computará el importe de esta última (artículo 104.Cuatro).
En el supuesto especial de que existieran "autoconsumos" serán de aplicación las reglas especiales de determinación de la base imponible contenidas en los apartados tres y cuatro del artículo 79.
2ª.- Por lo que se refiere a las subvenciones, de acuerdo con la redacción actual del artículo 104.Dos.2º se integrarán en el denominador de la fracción tanto las vinculadas al precio que según el artículo 78.dos.3º integrn la base imponible, como las no vinculadas, siempre que se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Por excepción no se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas, siempre que en ambos casos dichas operaciones originen el derecho a la deducción (así por ejemplo las operaciones exentas a que se refiere el artículo 94.Uno.1º.c) de la Ley).
Finalmente y por lo que se refiere a las subvenciones de capital, el párrafo segundo del artículo 104.Dos dispone que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma media en que hayan contribuido a su financiación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0561-99. Texto en la fuente oficial ↗