Artículo 65 del RD 1624/1992: Libro Registro de bienes de inversión
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 7 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de julio de 2017 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.
2. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Ley del Impuesto.
6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.
No obstante, si dichos sujetos pasivos causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 146 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575., entra en vigor el 1 de julio de 2017.
Redacción anterior:
"6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo."
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2017, el apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V1356-14 I. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se pide que se determinen las deducciones que el consultante podrá aplicar en cada una de sus actividades como consecuencia…
- V2036-07 Sujeción de la operación. - Obligación y forma de consignar la operación en los modelos 300, 349 y 390. - Si ha de registrarse la adquisición intracomunitaria de bienes de inversión.
- 1708-02 Consecuencias de la no llevanza del libro.
- 1358-01 Validez del sistema.
- 0602-01 Obligación de diligenciar los libros registro.
- 1443-00 Libros contables que han de llevarse en el régimen de estimación directa y en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Libros contables que han…
- 0928-99 Sujeción de la operación. - Obligación y forma de consignar la operación en los modelos 300, 349 y 390. - Si ha de registrarse la adquisición intracomunitaria de bienes de inversión.