Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0928-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 84-uno-2º-a), 165; RD. 1624/92: Arts. 64, 65, 78 ; RD 2402/85: Art. 8-bis;

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, es destinataria de un servicio de transporte entre España y Portugal prestado por un transportista portugués al que ha facilitado el NIF del IVA atribuido por la Administración española. Además de lo indicado, la entidad ha adquirido un bien de inversión en un país de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación. - Obligación y forma de consignar la operación en los modelos 300, 349 y 390. - Si ha de registrarse la adquisición intracomunitaria de bienes de inversión.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los transportes intracomunitarios de bienes son aquellos cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Asimismo, el indicado precepto dispone que los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el transporte se inicie en dicho territorio, salvo que el destinatario comunicase al transportista un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto del Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, y también cuando el transporte se inicia en otro Estado miembro pero el destinatario comunica al transportista un NIF a efectos del IVA atribuido por la Administración española.

En consecuencia, el transporte a que se refiere la consulta es un transporte intracomunitario de bienes que se entiende localizado en España.

El artículo 84, apartado uno, 2º, letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quien se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del citado Impuesto.

Por consiguiente, el sujeto pasivo de la prestación de servicios de transporte intracomunitario objeto de consulta será el propio consultante.

La declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias está regulada en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31). Dicha declaración se refiere a entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes pero no a prestaciones de servicios y, por tanto, no existe obligación de declarar la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes en dicho modelo.

En relación con la declaración en el modelo 300 de la prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes se efectuará de la forma siguiente: las bases, tipo y cuotas del Impuesto se consignarán respectivamente en las casillas, 07, 08 y 09 como IVA devengado, y en la casilla 22 las cuotas soportadas en concepto de IVA deducible.

Por lo que respecta a la consignación de la referida operación en el modelo 390, se efectuará de la forma siguiente: las bases y las cuotas del Impuesto se incluirán en las casillas 27 y 28 (apartado 5 Base imponible y Cuota. Operaciones realizadas en régimen general) y, además, las bases y las cuotas se incluirán en las casillas 48 y 49 del citado modelo.

El artículo 165, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "en el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto".

El desarrollo reglamentario de los requisitos que han de reunir los documentos equivalentes a la factura que documentan el citado supuesto están regulados en el artículo 8.bis, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) que dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la citada Ley deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de dicho Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.

Por consiguiente, el documento equivalente que deberá emitir el consultante contendrá los datos propios de la liquidación del Impuesto (base imponible, tipo aplicable y cuota) así como el resto de datos previstos en el artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto 2402/1985.

Los libros registro de facturas emitidas y recibidas están regulados, respectivamente, en los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 63, apartado 5 dispone que los documentos relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota. Por su parte, el artículo 64, apartado 2 dispone que en dicho libro deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

Por consiguiente, el consultante estará obligado a registrar, respectivamente, en los Libros Registro de facturas emitidas y de facturas recibidas el documento equivalente que documente la operación de transporte intracomunitario de bienes de la que es destinatario.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido la adquisición intracomunitaria de bienes de inversión deberá registrarse, cuando así proceda, en el Libro Registro de bienes de inversión, no regulando el precepto citado ninguna regla especial por proceder los bienes de un país comunitario.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0928-99. Texto en la fuente oficial ↗