Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1708-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992 art. 65

Descripción de hechos

Una sociedad no ha llevado el Libro Registro de bienes de inversión.

Cuestión planteada

Consecuencias de la no llevanza del libro.

Contestación

1. - El artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), establece:

“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Ley del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 68 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.

2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.

4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Ley del Impuesto.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo”.

2. – Consultada la Subdirección General de Tributos sobre la no llevanza del Libro Registro de bienes de inversión, contesta lo siguiente:

El artículo 78 de la Ley General Tributaria tipifica como infracción tributaria simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, en la letra c) de este mismo artículo señala que constituye infracción simple el incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.

De otro lado, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no contempla, en el Título octavo relativo a las deducciones y devoluciones, entre los requisitos objetivos, subjetivos, formales, etc., para la práctica de las deducciones de las cuotas de IVA soportado y el derecho a la devolución, ninguno que se refiera a la llevanza de los registros obligatorios. Tampoco se establece en dicho Título octavo ninguna vinculación entre el derecho a la devolución que proceda y el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones registrales.

Por tanto, el incumplimiento de la obligación de llevanza del libro registro de bienes de inversión constituirá una infracción simple que se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley General Tributaria, salvo que dicho incumplimiento sirva como criterio de graduación de una infracción grave, como podría ser el caso de que en el curso de una comprobación se determinase la improcedencia de la devolución y resultase una cantidad a ingresar o, se hubiera acreditado improcedentemente partidas a deducir en la cuota. En definitiva, cuando la no llevanza del registro de inversión sirviese para agravar la infracción grave, en su caso, cometida.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1708-02. Texto en la fuente oficial ↗