Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 59.2.5º del RD 1624/1992

Requisitos de aplicación · 7 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.

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Texto del apartado

Redacción vigente desde el 16 de diciembre de 2000.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

Consultas y resoluciones que lo citan