Artículo 59.2.5º del RD 1624/1992
Requisitos de aplicación · 7 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 16 de diciembre de 2000.
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
5.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2549-05 Si debe repercutir el recargo de equivalencia a los distribuidores autorizados por las operaciones citadas anteriormente.
- 0608-03 Tipo impositivo aplicable.- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
- 0310-03 Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido a aplicar en cada actividad.Si procede la aplicación de la prorrata o si las actividades realizadas son sectores diferenciados.
- 2162-01 1ª.- Si el epígrafe 662.2 habilita para vender artículos de joyería. 2ª.- Si puede seguir determinando su rendimiento por el régimen de estimación objetiva. 3ª.- Tributación en el IVA…
- 0415-98 Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 0132-98 Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 2016-97 Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.