Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0310-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 101, 148 y 149. RD 1624/1992 art. 59-2-5º

Descripción de hechos

Persona física que realiza las siguientes actividades:- Venta al menor de relojes, correas y pilas para relojes, y bisutería.- Venta al menor de joyas de oro.- Reparaciones de relojes, bisutería y joyas de oro.

Cuestión planteada

Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido a aplicar en cada actividad.Si procede la aplicación de la prorrata o si las actividades realizadas son sectores diferenciados.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado dos, de la Ley 37/1992, en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

El concepto de comerciante minorista viene regulado en el artículo 149, apartado uno, de la Ley del Impuesto que preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

2.- Por otra parte, el artículo 59, apartado 2, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:

"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados".

En consecuencia, no resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos de joyería a que se refiere el artículo 59, apartado 2, número 5º, anteriormente transcrito. En particular, estarán excluidos de dicho régimen especial los relojes de platino, oro y chapado con espesor superior a 35 micras objeto de consulta.

3.- En relación con la actividad de reparación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la reparación de relojes tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cualquiera que sea el coste de los materiales aportados por quien lleve a cabo dichas operaciones, salvo que se trate de una renovación o reconstrucción de los referidos relojes que se considerarán como entrega de bienes en el citado tributo conforme el artículo 8, apartado uno de la mencionada Ley.

El artículo 156, número 1º de la Ley del Impuesto declara que el recargo de equivalencia se exigirá en las entregas de bienes muebles o semovientes sujetas y no exentas del Impuesto que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

A tales efectos, según lo previsto en el artículo 149, apartado uno, número 1º de dicha Ley se considerarán comerciantes minoristas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los sujetos pasivos que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

En consecuencia, el régimen especial del recargo de equivalencia no se aplicará en ningún caso respecto de las operaciones de reparación de relojes, ni en relación a las piezas de recambio adquiridas por quienes las vayan a utilizar en dichas operaciones.

4.- De acuerdo con lo expuesto podemos señalar, que las operaciones de reparación así como las de venta de joyas de oro y relojes de platino, oro y chapado con espesor superior a 35 micras, quedan excluidas del régimen de recargo de equivalencia tributando por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo que respecta a la venta al menor de relojes con características distintas a los anteriores, correas, pilas y bisutería tributarán por el régimen del recargo de equivalencia constituyendo un sector diferenciado de la actividad económica.

Por tanto, dado que además de una actividad en régimen especial de recargo de equivalencia, el consultante realiza también otras actividades por las que tributa en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992.

El artículo 101, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. El mismo precepto indica que cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Por lo tanto, en cada uno de los dos sectores diferenciados indicados se aplicará para los bienes y servicios utilizados exclusivamente en cada uno de ellos, el régimen de deducciones que les corresponda.

Para los bienes y servicios utilizados conjuntamente en ambos sectores diferenciados, se determinará el porcentaje de deducción según las reglas contenidas en el artículo 104, apartados dos y siguientes de la Ley.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0310-03. Texto en la fuente oficial ↗