Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2016-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153 RD 1624/1992, Art. 59-2-5

Descripción de hechos

Comunidad de bienes dedicada a la venta de artículos de joyería.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, el artículo 59, apartado 2, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:

"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número:

a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos de joyería a que se refiere el artículo 59, apartado 2, número 5º, anteriormente transcrito.

No obstante, la comunidad de bienes consultante deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en las ventas de productos o artículos de joyería, distintos de los referidos en el párrafo anterior, que comercialicen en el mismo estado en que los adquieren.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2016-97. Texto en la fuente oficial ↗