Consulta general 0132-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59.2.5º Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153; RD 1624/1992, Art. 59-2-5
Descripción de hechos
Persona física que se dedica a la venta de artículos de joyería, de artículos de regalo relacionados con la actividad de joyería, de relojes y de objetos de plata.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, el artículo 59, apartado 2, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes artículos o productos:
"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los artículos o productos de joyería a que se refiere el artículo 59, apartado 2, número 5º, anteriormente transcrito.
No obstante, el consultante deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en las ventas de productos o artículos de joyería, distintos de los referidos en el párrafo anterior, que comercialicen en el mismo estado en que los adquieren. En particular, a las ventas de objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras y a las de objeto de plata.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0132-98. Texto en la fuente oficial ↗