Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 40 del RD 1624/1992: Obligaciones formales

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 9 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

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Redacción vigente desde el 19 de diciembre de 2003 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya sopor tado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B) y C) de la Ley del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la orden ministerial que los apruebe.

Notas del BOE sobre las modificaciones (3)

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21845

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1000

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final única.

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