Consulta general 0823-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de mayo de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 124.Uno Ámbito subjetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 125 Ámbito objetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 127 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
- RD 1624/1992 · art. 37 Ámbito objetivo
- RD 1624/1992 · art. 40 Obligaciones formales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 124-Uno, 125, 127; RD 1624/1992, arts. 37 y 40; RD 1841/1992, art. 22
Descripción de hechos
Sociedad agraria de transformación para la cual sus socios realizan determinados servicios.
Cuestión planteada
Si los servicios que los socios prestan a la Sociedad se encuentran incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En otro caso cual sería el régimen fiscal en el IVA y su incidencia en el régimen de estimación objetiva del I.R.P.F.
Contestación
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 124.Uno que el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo. El artículo 125, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y bajo el título de ámbito objetivo de aplicación señala que este régimen especial será aplicable a las citadas explotaciones que obtengan directamente productos naturlaes, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.
Por su parte el citado artículo 127, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/97 establece lo siguiente:
"Art. 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial. Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios cxontibuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios-accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo".
En el caso planteado en el que la S.A.T. no transmite a sus socios la propiedad de las semillas o plantones, limitándose a poner dichos bienes en posesión de sus socios agricultores para su cultivo y posterior devolución de los productos obtenidos, a partir de la normativa expuesta pueden señalarse las siguientes conclusiones:
a) Las operaciones realizadas por los socios agricultores no quedan incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca dado que no se trata de la obtención directa de productos naturales de sus cultivos para su transmisión a terceros.
b) Dichas operaciones tampoco pueden calificarse como servicios accesorios incluidos en el régimen especial dado que no contribuyen a la realización de producciones agrícolas de su destinatario, la S.A.T., que no es un empresario agrario.
c) Tales operaciones, por tanto, deben calificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como prestaciones de servicios, excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
d) De conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 (B.O.E. del 14 de febrero) en desarrollo del artículo 22 del Reglamento del I.R.P.F. (aprobado por R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre, en la nueva redacción dada por el RD 37/1998, de 16 de enero) y en desarrollo también del artículo 37 del Reglamento del I.V.A. (aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre, en la nueva redacción dada al mismo por el RD 37/1998, de 16 de enero), el régimen de estimación objetiva del I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del I.V.A. serán aplicables entre otras actividades a "otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. La misma Orden Ministerial en su apartado tercero, letra a) dispone que:
"Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades "Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impusto sobre el Valor Añadido" y "forestales desarrolladas por agricultores y ganaderos con carácter accesorio a su actividad agrícola o ganadera", contempladas en el número pñrimero y segundo respectivamente de esta Orden, sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añádido, si el volumen de ingresos conjunbto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas".
En consecuencia, los socios de la S.A.T. tributarán por las operaciones de referencia en el régimen simplificado del I.V.A., salvo que mediare renuncia al mismo u otra causa de exclusión de este régimen según lo previsto en la citada Orden Ministerial y en los artículos 34 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen simplificado deberáan cumplir las obligaciones formales a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del Impuesto (nueva redacción dada por el RD 37/98), entre las que se cita el deber de emitir factura en los supuestos contemplados en el número 3 del artículo del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que resultaría de aplicación a las operaciones objeto de la consulta. El tipo impositivo aplicable en estas operaciones es el general del 16 por ciento.
La citada Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 en su apartado primero preve la aplicación del método de estimación objetiva del I.R.P.F. y el régimen especial simplificado del I.V.A. a "otros trbajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido". Asimismo en el apartado segundo de la referida Orden Ministerial se señala que el régimen de estimación objetiva del I.R.P.F. será aplicable, además, y entre otras, a la "actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".
En consecuencia los socios de la S.A.T. que tributen dentro del régimen de estimación objetiva del I.R.P.F. no verána modificada esta situación por el hecho de que realicen prestaciones de servicios para la sociedad que quedan excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, siempre y cuando por dichas operaciones tributen en el régimen especial simplificado del I.V.A. En otro caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.Dos del Reglamento del I.R.P.F.
(nueva redacción dada por el R.D. 37/1998) que dispone que "la exclusión del régimen especial simplificado en el Impusto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0823-98. Texto en la fuente oficial ↗