Consulta vinculante V1921-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de septiembre de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno · Dos Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 6.Uno · Dos Concepto de edificaciones
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º·6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno: 5-uno y dos; 6-uno y dos; 69-uno; 70-uno-1º y 6º; 94-uno
Descripción de hechos
La consultante, entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, va a realizar actividades de intermediación en la compraventa de aerogeneradores usados. La entidad realiza también las tareas de desmontaje cuando el aerogenerador puede reutilizarse o de demolición cuando solo puede ser utilizado como chatarra. En todo caso, el producto resultante es vendido, mayoritariamente, a entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. La consultante subcontrata a otras personas o entidades, en ocasiones no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, los servicios de desmontaje y demolición de los aerogeneradores. En otras ocasiones, la consultante adquiere directamente el aerogenerador para desmontarlo y venderlo posteriormente.
Cuestión planteada
1º Consideración del aerogenerador como bien inmueble a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido antes de ser desmontado y una vez desmontado o demolido. 2º Sujeción al impuesto de las operaciones descritas y régimen de deducciones.
Contestación
1.- De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo (consultas de 16-05-2002, nº 0731-02 y de 30-03-2004, nº 0837-04), los aerogeneradores tienen la consideración de bienes inmuebles.
En particular, el apartado uno del artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), regula el concepto de edificaciones en los siguientes términos:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
(…)”.”
En consecuencia, se pone de manifiesto que los aerogeneradores, que constituyen instalaciones especiales para la producción de electricidad y que se encuentran unidas al terreno donde se cimientan de forma fija constituyen una edificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, los elementos que conforman un aerogenerador una vez desmontado o demolido el mismo, considerados de forma independiente o en su conjunto, no tienen la consideración de bien inmueble ni, consecuentemente, una edificación.
2.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
Por su parte, el apartado dos, número 15º, de este mismo artículo 11, establece que tienen la consideración de prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.
En consecuencia, cuando la entidad consultante subcontrate con terceros los servicios de desmontaje o demolición de aerogeneradores para su prestación a terceros en nombre propio, habrá de entenderse que el servicio que presta a terceros es el mismo que recibe de su subcontratista.
El número 1º, del apartado uno, del artículo 70 de la Ley establece que, se entenderán localizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
En consecuencia, se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y estarán sujetos y no exentos del mismo, los servicios de desmontaje, demolición o la gestión de residuos de los referidos aerogeneradores.
Dicha regla resultará de aplicación tanto al servicio recibido de los subcontratistas como al prestado por la consultante a sus clientes en aplicación del indicado artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992.
3.- La entrega de aerogeneradores usados y desmontados previamente efectuada por la consultante a otros empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad se encontrará sujeta al Impuesto pero estará exenta cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992, precepto que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(…).”.
En el mismo sentido, las exportaciones de aerogeneradores usados se encontrarán sujetas pero exentas del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 22.uno de la Ley 37/1992:
Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…).”.
4.- Cuando la consultante preste a sus clientes servicios de intermediación relativos a la compraventa de aerogeneradores usados, dicho servicio estará sujeto al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.uno.6º.c) de la Ley 37/1992, es decir:
“1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”.
A estos efectos, la operación respecto de la que se produce la mediación será la compraventa, la cual se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los aerogeneradores se pongan a disposición de su destinatario en dicho territorio o vayan a ser destinados a una entrega intracomunitaria o una exportación que se inicien desde el mismo.
5.- Por su parte, el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
A este respecto, el referido artículo 94.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción del Impuesto en los siguientes términos:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
(…)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”.
De acuerdo con el indicado precepto, la realización de las operaciones descritas en los apartados precedentes de esta contestación originará el derecho a la deducción.
Cumplido este requisito, la consultante podrá deducir el Impuesto soportado siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones establecidos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1921-09. Texto en la fuente oficial ↗