Consulta general 0837-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de marzo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de mantenimiento y reparación de turbinas de aerogeneradores en un parque eólico situado en Portugal. Tales trabajos se efectúan siempre en dicho estado miembro, sin que, en consecuencia, las turbinas sean trasladadas al territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Lugar de realización del hecho imponible.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
2.- De acuerdo con la descripción efectuada en el escrito presentado, el servicio llevado a cabo por la consultante ha de calificarse como un servicio relacionado con bienes inmuebles.
De acuerdo con artículo 70, apartado uno.1º de la Ley 37/1992, los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando dichos bienes radiquen en el citado territorio.
Por consiguiente, considerando que el parque eólico donde se van a prestar los servicios señalados se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, tales servicios no se entenderán prestados en éste último.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Citada después por
- V1921-09 1º Consideración del aerogenerador como bien inmueble a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido antes de ser desmontado y una vez desmontado o demolido. 2º Sujeción al impuesto…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0837-04. Texto en la fuente oficial ↗