Consulta vinculante V1476-26
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 2026
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.9º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- RD 1624/1992 · art. 78 Declaración recapitulativa
- RD 1624/1992 · art. 79 Obligación de presentar la declaración recapitulativa
- RD 1624/1992 · art. 81 Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, 69-Uno-1º y 70-Uno-9º RIVA RD 1624/1992 arts. 78, 79 y 81
Descripción de hechos
La sociedad consultante está establecida en territorio de aplicación del Impuesto y presta distintos servicios a empresarios establecidos en otros Estados Miembros de la Unión Europea como son: -Servicios de organización de experiencias turísticas náuticas que incluyen la navegación en ruta circular con fines recreativos junto con otras actividades gastronómicas a bordo de la embarcación. La consultante presta los servicios directamente a la empresa que los contrata, sin tener relación contractual con los turistas que van a bordo. -Servicios de organización de eventos corporativos consistentes en el diseño y ejecución de programas de desarrollo de recursos humanos que abarcan el diseño del programa y otros aspectos como el alquiler de espacios, dirección de dinámicas de grupos, coordinación de proveedores o personalización de la imagen corporativa del evento. -Servicios de formación para la adquisición de títulos náuticos a empresas comunitarias para la formación de sus empleados o clientes. Estos cursos incluyen una formación teórica que se realiza en formato virtual, así como prácticas realizadas en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. -Servicios de mantenimiento y reparación de embarcaciones que se realizan materialmente en puertos situados en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
Cuestión planteada
Si los servicios consultados resultan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y si la consultante debe declarar estas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la sociedad consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto, no debiendo repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los citados servicios no se entiendan realizados en el territorio de aplicación de dicho impuesto.
2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primer de ellos que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 70.Uno.9º de la Ley del impuesto, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto:
“9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:
a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
b) Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.
No obstante, cuando los arrendamientos a largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.”.
En primer lugar y respecto de los servicios de organización de experiencias turísticas náuticas, de la escasa información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante prestará unos servicios que denomina “paquete cerrado” consisten en la mera puesta a disposición de una embarcación con tripulación y un servicio de taller gastronómico a bordo.
A este respecto, el artículo 307 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima (BOE del 25 de julio), que establece que:
“Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.”.
Asimismo, el artículo 308 de dicha Ley diferencia, dentro de esta misma modalidad de contrato, entre el arrendamiento con dotación y sin dotación.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como ha manifestado este Centro directivo en su consulta vinculante V0289-21, de 18 de febrero, este tipo de cesión de un buque debe ser considerado como arrendamiento de medio de transporte.
De acuerdo con todo lo anterior, para determinar el lugar de realización de los servicios de arrendamiento del buque con dotación, efectuados por la consultante y que tienen por destinatario a un empresario o profesional, habrá que distinguir si los mismos tienen una duración superior o inferior a 90 días. Para el caso de que los contratos tengan una duración inferior a 90 días (cesión a corto plazo), se entenderán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que el buque se pone a disposición, de acuerdo con la información aportada, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.Uno.9º de la Ley 37/1992. Sin embargo, si los contratos consultados se efectúan por un período de cesión igual o superior a 90 días (cesión a largo plazo) no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que el destinatario como empresario o profesional, actuando como tal, no tiene en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o, en su defecto, un establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual, si no que está establecido en otro Estado Miembro, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Debe remarcarse que la regla especial prevista en el artículo 70.Uno.9º de la Ley del impuesto se refiere al lugar en el que se produce la puesta a disposición del buque a favor del cliente de la consultante, lugar que no tiene por qué coincidir con el del puerto de embarque del pasaje del buque objeto del contrato, aunque de la escasa información aportada en el escrito de consulta parece que coinciden ambos lugares en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y lo anterior, en principio, con independencia de las aguas por las que discurra la navegación del buque en cumplimiento del contrato de chárter náutico, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de la presente contestación.
3.- Cuando los servicios en cuestión estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme lo dispuesto en el apartado anterior, debe analizarse si puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º
(…).”.
En relación con la exención citada, hay que señalar que en el escrito de la consulta no se especifica nada sobre la naturaleza de las singladuras realizadas por la embarcación propiedad de la consultante. No obstante, de la escasa información aportada parece deducirse que se trata de un yate explotado bajo el régimen de contrato chárter, por lo que la presente contestación se realiza partiendo de dicha premisa. De acuerdo con lo anterior, parece deducirse que el buque en cuestión no estará comprendido en ninguna de las categorías de buque a las que hace referencia el artículo 22 de la Ley 37/1992, no pudiendo asimilarse, en concreto, a aquellos destinados al ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, pues la embarcación objeto de consulta, en las condiciones señaladas, parece objetivamente destinada al arrendamiento tipo chárter o para el uso privado de recreo.
En efecto, de la aplicación de las normas señaladas, se infiere que únicamente los buques que realizan navegación marítima internacional, excluidos los que realicen navegación privada de recreo, tienen derecho a recibir los mencionados servicios, con aplicación de la exención establecida en la legislación anteriormente trascrita.
En principio, el término “yates dedicados al chárter”, no permite determinar si la navegación que se realiza en este caso es navegación internacional, según la definición del artículo 22 antes citado. En cualquier caso, el término “chárter” alude a una actividad por la cual se ofrecen embarcaciones de recreo en alquiler, sea la embarcación completa o sea una plaza en una embarcación, pero donde el objeto del contrato es la propia navegación privada de recreo. Por lo tanto, aunque el yate dedicado al chárter pueda realizar navegación internacional, ésta no deja de ser navegación privada de recreo.
4.- Por otro lado, en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de organización de eventos corporativos consultados, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C 155/12).
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
De acuerdo con estos criterios, entre otras, en contestaciones a consultas con número de referencia 0098-01, 1767-03 y V1367-08, de fechas 19/01/01, 30/10/03 y 02/07/08, respectivamente, se concluyó que los servicios prestados en determinadas operaciones relativas a organización de eventos constituían prestaciones diferentes, unas sometidas al régimen especial de agencias de viajes y otras relacionadas con organización de congresos.
No obstante, atendiendo a los mismos criterios, se convino, entre otras, en la contestación a consulta número de referencia V0609-11, de fecha 11/03/11, que los servicios de organización de congresos suelen componerse de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación.
Deberá tenerse en cuenta que, cuando la consultante, o cualquier otro empresario o profesional, se limite a prestar de forma aislada e independiente, uno o varios de los servicios que componen el servicio complejo de organización de ferias, congresos, o eventos empresariales y, en general, cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de esta naturaleza, atendiendo a los criterios señalados, entre otras, en la consulta vinculante de 15 de diciembre de 2014, número V3333-14, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.
En relación con la localización de esta prestación de servicios única, además de atender al artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, antes citado, dentro de las reglas especiales de localización, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.
De todo lo anterior, en cuanto a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas en el escrito de consulta relativas a la organización de los eventos corporativos, según se desprende de la información aportada, la consultante va a prestar una serie de servicios a empresarios establecidos en otros estados Miembros, relacionados con la celebración de un evento en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos servicios, según se ha indicado, constituyen prestaciones de servicios de organización de eventos en el marco de los cuales se engloban varias prestaciones de servicios en el mismo. Así, los servicios integrantes del evento podrían abarcar, entre otros: la contratación de personal para la realización del evento, los servicios de restauración y catering para los asistentes, el alquiler del espacio, servicio de desplazamiento al evento para los invitados, así como los servicios recreativos incluidos en el evento como la navegación siempre que tengan carácter accesorio a la prestación principal de organización del evento.
Este servicio que presta la consultante, cuando se trate de una organización de eventos, incluirá una pluralidad de elementos estrechamente ligados que forman un único servicio de organización de eventos. El servicio único de organización de evento empresarial estará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que su destinatario tiene la consideración de empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Cuando los servicios prestados no puedan calificarse por sí solos de servicios complejos de organización de congresos y eventos, en los términos señalados, cada prestación de servicios quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de manera independiente, según las normas que le sean aplicables.
5.- Con independencia de lo anterior, en cuanto a los servicios de formación para la adquisición de títulos náuticos de forma y los servicios de reparación y mantenimiento de embarcaciones, tampoco estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que su destinatario tiene la consideración de empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, al no resultar aplicable a los mismos ninguna regla especial de las previstas en el artículo 70 de la Ley 37/1992. Y lo anterior, con independencia del lugar en donde se prestasen físicamente los servicios en cuestión o el lugar en donde se encontrase atracada la embarcación objeto de los servicios en cuestión.
6.- En cuanto a la obligación de incluir las operaciones consultadas en el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, debe tenerse en cuenta que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.
A estos efectos, el artículo 79.1.3° del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(...)
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”.
De conformidad con lo anterior, el servició prestado por la sociedad consultante tendrá la consideración de prestación intracomunitaria de servicios en las condiciones señaladas.
En tal caso, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio sería su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Así, de acuerdo con lo anterior, si la consultante prestó un servicio sujeto al Impuesto en otro Estado miembro a favor de un destinatario empresario o profesional que constituye una prestación intracomunitaria de servicios será necesario solicitar la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios, ROI, en los términos establecidos en el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre).
Además, su realización determinará la obligación de informar de estas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto.
A estos efectos, debe señalarse que el “modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias” fue aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo (BOE del 29 de marzo), por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias.
Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de la obligación de la consultante de consignar estas operaciones en el “modelo 390.Declaración-resumen anual” que se regirá por lo dispuesto en la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre) por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada a través de Orden EHA/3061/2010, de 22 de noviembre (BOE de 30 de noviembre, también a través de Orden HAP/2725/2012, de 19 de diciembre (BOE de 21 de diciembre), a través de la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, (BOE de 30 de noviembre), por la Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre, (BOE de 18 de noviembre) y, últimamente, por la Orden HAP/1626/2016.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Jurisprudencia del TJUE que cita
C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1476-26. Texto en la fuente oficial ↗