Consulta general 0098-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 90 y 91
Descripción de hechos
La Asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro entre cuyos fines figura, en primer lugar, el de "promover la asistencia y el intercambio de información científica y técnica entre sus miembros". En cumplimiento de dichos fines ha organizado unas jornadas técnicas, ponencias y comidas de trabajo, facturando a cada asistente su cuota de congresista con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento. Además, ofrece a los asistentes que se lo soliciten expresamente la posibilidad de suministrarles el transporte hasta el lugar de celebración de las jornadas, y el alojamiento que necesiten durante el desarrollo de las mismas. Para ello, la Asociación adquiere dichos servicios a una Agencia de viajes que le factura por tal concepto. A su vez, la Asociación factura tales servicios al asistente a las jornadas en una factura distinta de la que le expide por el concepto de asistencia a las jornadas. El importe que la Asociación factura a los asistentes a los que suministra dichos servicios varía entre el 50 por ciento del importe del precio de las jornadas, y más de 100 por cien de dicho precio, dependiendo de cuales sean las características de los citados servicios de transporte y alojamiento que en cada caso concreto se prestan por la Asociación.
Cuestión planteada
Si los servicios de transporte y alojamiento que la Asociación consultante suministra a aquellos de los asistentes a las jornadas técnicas que la misma organiza que así se lo solicitan deben considerarse prestaciones accesorias del servicios de organización de dichas jornadas y, por tanto, el importe de la contraprestación establecida por la Asociación por tales servicios de transporte y alojamiento debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la que sería prestación de servicios principal efectuada por la Asociación consistente en la organización de las referidas jornadas técnicas, ponencias y comidas de trabajo. O si, por el contrario, debe entenderse que la Asociación consultante está prestando en tal caso dos servicios distintos que deben tributar de manera separada por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación correspondiente a la misma, debiendo incluirse en dicho concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo en favor de quien la realiza derivado tanto de la prestación principal en que dicha entrega o servicio consista, como de las prestaciones que se realicen con carácter accesorio a dicha prestación principal.
2.- Resulta relevante a efectos de la aplicación de lo previsto en el citado artículo 78 de la Ley 37/1992 en el supuesto planteado en el escrito de consulta, lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.
3.- Esta Dirección General estima que, en el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, no puede considerarse que los servicios de transporte y alojamiento que la Asociación consultante presta a determinados asistentes a las jornadas que la misma organiza que así se lo soliciten sean un medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio de organización de las jornadas que la misma les presta también, pues dichos servicios de transporte y alojamiento, aunque puedan ser necesarios para personas que tengan que desplazarse para asistir a las jornadas, solo guardan una relación indirecta con estas últimas.
Por otra parte, tanto de la actuación del destinatario de los servicios de transporte y alojamiento, que ha tenido que solicitar expresamente su prestación a la Asociación consultante de una manera separada, como de la actuación de dicha Asociación, que ofrece la prestación de tales servicios con un carácter opcional y separado respecto del servicio de organización de las jornadas hasta el punto de que incluso los factura en documentos separados, se desprende que la Asociación consultante está ofreciendo, y los asistentes a las jornadas tienen la intención de adquirir, dos prestaciones distintas, a saber, la organización de las jornadas por una parte, y la prestación de servicios de alojamiento y transporte por otra.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que en el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta la Asociación consultante realiza dos prestaciones de servicios distintas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las que debe aplicarse por separado dicho Impuesto.
Una de ellas es el servicio de organización de las jornadas técnicas, ponencias y comidas de trabajo, que debe tributar por el tipo general de dicho Impuesto según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992. La otra, es la prestación de los servicios de transporte y alojamiento efectuada a aquellos de los asistentes a las jornadas que así se lo solicitan, servicios estos a los que resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91, apartado uno.2, números 1º y 2º, de la citada Ley, y cuyo precio no debe formar parte de la contraprestación ni, por tanto, de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio de organización de las jornadas técnicas, ponencias y comidas.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97
Citada después por
- V1476-26 Si los servicios consultados resultan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y si la consultante debe declarar estas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones…
- V3666-20 1º) La sujeción al IVA de las diferentes modalidades de ingresos para las jornadas y congreso que organiza la Asociación. 2º) La sujeción al IVA de los servicios de organización…
- V0023-19 Condición de la consultante de sujeto pasivo del Impuesto. Sujeción al Impuesto de los servicios relativos a la organización del evento anual descrito, obligación de repercutir el Impuesto…
- V1447-18 1. Si los servicios consultados pueden ser considerados como un servicio único de organización de un evento. 2. Sujeción de las operaciones indicadas al Impuesto sobre el Valor Añadido…
- V3940-16 Diversas cuestiones recogidas en la contestación.
- V3439-16 Tributación de la organización de congresos o eventos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en particular: si pueden incluir elementos de carácter lúdico o recreativo como una cena fin…
- V2311-16 Calificación de la operación como prestación de servicios. Localización. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1927-16 Si la organización de determinados eventos constituyen una prestación de servicios única sometida al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1009-16 Tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0717-16 Lugar de realización de las prestaciones de servicios detalladas en el cuerpo de la consulta y, en su caso, recuperación por la sociedad belga del Impuesto soportado en el territorio…
- V0581-16 Lugar de realización de los servicios prestados por la consultante. Si las operaciones anteriores han de declararse en modelo 349.
- V0336-16 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0338-16 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, al régimen especial de las agencias de viajes.
- V0337-16 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, al régimen especial de las agencias de viajes.
- V1241-15 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1038-15 1º Aplicación y, en su caso, renuncia, del régimen especial de las agencias de viajes. 2º Tributación de los servicios ofertados cuando se renuncia a la aplicación del REAV y confirmación…
- V0201-15 Tributación de estas operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lugar de realización y sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo…
- V0174-15 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0143-15 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3333-14 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3331-14 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3332-14 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3334-14 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0098-01. Texto en la fuente oficial ↗