Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1767-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. agregar normativa

Descripción de hechos

La consultante se dedica a la prestación de servicios de organización de congresos realizando servicios de alquiler de locales, instalación de stands, contratación de azafatas, ponentes, fotógrafos, etc. También presta servicios de alojamiento y transporte para ponentes y congresistas, que así lo solicitan.

Cuestión planteada

Si los servicios de alojamiento y transporte son accesorios o no de la organización del congreso.

Contestación

1. - Resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.

2. - Bajo las premisas establecidas en el asunto C-349/96, antecitado, esta Dirección General estimó en un asunto similar al consultado, expediente 1112/00, de fecha 19/01/2001, que no puede considerarse que los servicios de transporte y alojamiento que la Asociación consultante prestaba a determinados asistentes a las jornadas que la misma organizaba, que así se lo solicitaban, fueran un medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio de organización de las jornadas que la misma les prestaba también, pues dichos servicios de transporte y alojamiento, aunque pudieran haber sido necesarios para personas que tuvieran que desplazarse para asistir a las jornadas, solo guardaban una relación indirecta con estas últimas.

Continuaba la respuesta al expediente 1112/00, diciendo: "Por otra parte, tanto de la actuación del destinatario de los servicios de transporte y alojamiento, que ha tenido que solicitar expresamente su prestación a la Asociación consultante de una manera separada, como de la actuación de dicha Asociación, que ofrece la prestación de tales servicios con un carácter opcional y separado respecto del servicio de organización de las jornadas hasta el punto de que incluso los factura en documentos separados, se desprende que la Asociación consultante está ofreciendo, y los asistentes a las jornadas tienen la intención de adquirir, dos prestaciones distintas, a saber, la organización de las jornadas por una parte, y la prestación de servicios de alojamiento y transporte por otra."

Por lo que concluía que en el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta la Asociación consultante realizaba dos prestaciones de servicios distintas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las que debe aplicarse por separado dicho Impuesto.

Una de ellas era el servicio de organización de las jornadas técnicas, ponencias y comidas de trabajo. La otra, era la prestación de los servicios de transporte y alojamiento efectuada a aquellos de los asistentes a las jornadas que así se lo solicitaban.

3. - De manera similar a la contestación al expediente al que hemos hecho referencia, en el caso objeto de consulta, hemos de considerar la existencia de dos prestaciones distintas, como antes decíamos, que se pone más de relieve cuando la facturación de los servicios de transporte y alojamiento por parte de la consultante se hace a los congresistas o ponentes que los soliciten. No obstante, se tratará, también, de prestaciones de servicios distintas aún en el caso que la consultante facturara la totalidad de los servicios a la promotora del congreso, conforme a la sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas y la doctrina de este Centro Directivo a las que hacíamos alusión.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1767-03. Texto en la fuente oficial ↗