Consulta general 1911-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º · Tres Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.c) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- RD 1624/1992 · art. 6 Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-Uno-8, 20-Tres, 9-Uno-c) 101, 102, 103 y 104; RD 1624/1992, art. 6
Descripción de hechos
Entidad sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública que realiza operaciones exentas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Deducción del I.V.A. soportado y aplicación de la regla de prorrata.
Contestación
Las prestaciones de servicios que realiza la Entidad consultante relativas a la "educación especial y asistencia a personas con minusvalías" y de "protección a la infancia y la juventud" podrán quedar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido si se efectúan por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos de carácter social en los términos previstos en el artículo 20.Uno.8º y 20.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Esta exención no ampara, sin embargo, las entregas de bienes y/o prestaciones de servivios realizadas por el "Taller o Centro ocupacional" de la Entidad que quedarían sujetas y no exentas.
Si de acuerdo con lo que antecede la Entidad consultante realizara operaciones sujetas y exentas junto con otras operaciones no exentas, la deducción del Impuesto soportado exigiría determinar en primer lugar si existen o no sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional según lo establecido en el artículo 9.Uno.c) de la Ley 37/92.
De los antecedentes aportados en su escrito de consulta se deduce que las actividades que realiza la Entidad son susceptibles de constituir sectores diferenciados toda vez que tienen aisgnados grupos diferentes en la C.N.A.E. y su régimen de ducción difiere en más de 50 puntos porcentuales, si bien no se aportan datos suficientes para determinar si existe o no actividad accesoria, razón por lo cual se examinan a continuación las dos hipótesis.
a) De existir sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional el régimen de deducciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 37/92 (nueva redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
En consecuencia, salvo que se autorice por la Administración la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados según lo previsto en el apartado dos de este artículo, el régimen de deducciones correspondiente a cada uno de los sectores diferenciados se aplicará de forma independiente y sólo cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que se utilicen en común en varios de los sectores diferenciados, y a los únmicos efectos de determar el porcentaje de deducción aplicable a las cuotas soportadas por estas adquisiciones o importaciones, se aplicará la regla de prorrata general regulada en el artículo 104 de la Ley.
b) Supuesto de que no existan sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
En este caso el régimen de deducciones debe acomodarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley, abriéndose dos posibilidades según se aplique la prorrata especial o la general.
Primera: Aplicación de la prorragta especial en los supuestos contemplados en el artículo 103.Dos de la Ley 37/92.
El régimen de deducciones se ajustará a las reglas recogidas en el artículo 106 de la misma Ley 37/92.
Segunda: Aplicación de la prorrata general según lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 37/92.
A partir de lo dispuesto en el artículo 104 (nueva redacción de sus apartados Uno y dos dada por la Ley 66/97) y en relación con las cuestiones objeto de consulta, puedan señalarse las siguientes conclusiones:
1ª.- Para determinar el importe total de las operaciones que deban incluirse tanto en el numerador como en el denominador de la fracción deberá acudirse a las normas de determinación de la base impjonible del Impuesto recogidas en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/92. En las operaciones en que la contrparestación fuese inferior a la base imponible se computará el importe de esta última (artículo 104.Cuatro).
En el supuesto especial de que existieran "autoconsumos" serán de aplicación las reglas especiales de determinación de la base imponible contenidas en los apartados tres y cuatro del artículo 79.
2ª.- Por lo que se refiere a las subvenciones, de acuerdo con la redacción actual del artículo 104.Dos.2º se integrarán en el denominador de la fracción tanto las vinculadas al precio que según el artículo 78.dos.3º integran la base imponible, como las no vinculadas, siempre que se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Por excepción no se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas, siempre que en ambos casos dichas operaciones originen el derecho a la deducción (así por ejemplo las operaciones exentas a que se refiere el artículo 94.Uno.1º.c) de la Ley).
Finalmente y por lo que se refiere a las subvenciones de capital, el párrafo segundo del artículo 104.Dos dispone que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prórrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1911-98. Texto en la fuente oficial ↗