Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1695-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 84, 85, 86, 90, 91,164,168; RD. 1624/1992, 71, 72, 73, 79; RD 2402/1985, Art. 8 bis

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza importaciones de bienes y adquiere servicios de entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. Asimismo, la entidad presta servicios de visitas guiadas al teatro.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo. Emisión de documentos equivalentes. -Obligación de presentar declaración recapitulativa. -Liquidación de las importaciones. -Tipo impositivo aplicable a las visitas guiadas al teatro.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 164, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

Entre dichas obligaciones se encuentran, entre otras, la presentación de una declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias realizadas por los sujetos pasivos.

El artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), preceptúa lo siguiente:

"1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:

a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2º de la Ley del Impuesto." De acuerdo con el precepto citado, las prestaciones de servicios no se encuentran comprendidas entre las operaciones que deben consignarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

2.- El artículo 84, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto." De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno, número 2º, del precepto citado, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, siendo irrelevante el lugar de establecimiento de aquellas, bien sea en la Comunidad pero en otro Estado miembro distinto del Reino de España, o fuera de ella.

El artículo 165, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que en el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º, de dicha Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.

A estos efectos, el artículo 8, bis, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), preceptúa lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación.

El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.

No obstante, los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán emitir, en el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 6º, un único documento equivalente en el que se incluyan todas las operaciones realizadas con un mismo proveedor en el plazo máximo de un mes natural, debiendo especificarse en el mismo las bases imponibles que tributen a diferentes tipos impositivos, así como las fechas en que se entiendan realizadas las distintas operaciones a incluir en el documento, a efectos de determinar el tipo de cambio aplicable en cada caso." Por consiguiente, aquellas operaciones de las que sea destinataria la entidad consultante y respecto de las cuales sea el sujeto pasivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al justificante contable de la operación, constituido normalmente por la factura de su proveedor, deberá unir un documento equivalente, emitido por la propia entidad, que contenga la liquidación del Impuesto y ajustado a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985.

Finalmente, en relación con las importaciones de bienes que, eventualmente, efectúe la entidad consultante, el artículo 86, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.

3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley." 3.- El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos de dicho Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Por otra parte, el artículo 167, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios." El desarrollo reglamentario para la declaración e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenida en los artículos 71 a 74, ambos inclusive, del Reglamento de dicho tributo.

En relación con las importaciones, el artículo 73 del citado Reglamento dispone que las operaciones de importación sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiese resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

Por consiguiente, la propia entidad consultante deberá presentar ante la Aduana correspondiente la declaración tributaria por las importaciones que realice con arreglo al modelo, plazos y forma establecidos en la legislación aduanera.

4.- El artículo 90. uno. de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

En el escrito de consulta no se indica que tipos de bienes o servicios son objeto, tanto de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, como respecto de las que sea destinataria de la misma, y, por tanto, en ausencia de dicha información, sólo cabe indicar que, salvo que resulte aplicable alguno de los tipos contendidos en el artículo 91 de la Ley del Impuesto, se aplicará el tipo general del 16 por ciento.

No obstante, en relación con tema concreto del servicio de visitas guiadas al teatro el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto." A estos efectos, el artículo 20.uno.14º de la citada Ley, establece que:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares." Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

" 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones." Por consiguiente, las normas relativas a las exenciones y tipos reducidos deben interpretarse restrictivamente, sin que pueda extenderse su ámbito a términos o situaciones análogas a las expresamente comprendidas en la norma.

En este sentido, debe considerarse que las visitas organizadas a un teatro no se comprenden en la exención del artículo 20.uno.14º, que se refiere a las visitas a museos y determinados monumentos y parques, entre los que no se comprenden los teatros y, al estar excluidas dichas visitas del ámbito objetivo del citado artículo, tampoco le es de aplicación el tipo del 7% correspondiente a los servicios comprendidos en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos del dicho Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones determinados reglamentariamente a presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

Entre dichas obligaciones se encuentra, entre otras, la de presentar una declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitrias realizadas por la entidad consultante.

No obstante, de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre las operaciones que deben consignarse en la mencionada declaración recapitulativa no se encuentran las prestaciones de servicios y, por tanto, si la entidad consultante no efectuara ninguna entrega o adquisición intracomunitaria de las enumeradas en dicho precepto, no estaría obligada a la presentación de dicha declaración.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante será sujeto pasivo de dicho tributo por las operaciones sujetas a gravamen de las que sea destinataria cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, siendo indiferente a estos efectos, el lugar de establecimiento, fuera o dentro de la propia Comunidad pero en otro Estado miembro distinto del Reino de España, de las mismas.

En ambos supuestos, es decir, cuando la entidad consultante resulte ser el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley de dicho tributo, deberá emitir un documento equivalente, ajustado a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, que contenga la liquidación de dicho Impuesto.

3.- Cuando la entidad consultante efectúe una importación de bienes y, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido resulte ser el sujeto pasivo de la misma, deberá ser la propia entidad la que deberá presentar ante la Aduana la correspondiente declaración tributaria con arreglo al modelo, plazos y forma establecidos en la legislación aduanera, según disponen los artículos 167, apartado dos de la Ley de dicho Impuesto y 73 del su Reglamento.

4.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, los servicios de visita a las instalaciones del teatro, objeto de consulta, por no estar incluidos estos servicios en ningún supuesto previsto por la Ley para la aplicación del tipo reducido, ni de la exención del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1695-98. Texto en la fuente oficial ↗