Consulta general 0965-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º · Tres Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 120.Dos Normas generales
- Ley 37/1992 · art. 141.Uno Régimen especial de las agencias de viajes
- RD 1624/1992 · art. 6 Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art. 20-uno-14º, 20-tres, 91-uno-1, 120-dos, 141-uno. R.D. 1624/1992. Art. 6. R.D. 2402/1985. Art. 7
Descripción de hechos
La consultante, una compañía que tiene por actividad la prestación de servicios de viajes y realización de congresos, en ocasiones organiza congresos para organizaciones profesionales y fundaciones, que actúan como promotoras de los mismos. En algunos de estos congresos, la consultante presta servicios de transporte y alojamiento a los congresistas actuando en nombre propio frente a los congresistas.
Cuestión planteada
- Si los servicios de transporte y alojamiento son accesorios a los de organización del congreso o constituyen servicios diferenciados.- Si los servicios prestados para la organización del congresos, que se ofrecen a los promotores separadamente, constituyen servicios individualizados, en los casos que no se preste alojamiento ni transporte.- Régimen aplicable a la consultante cuando no presta en nombre propio servicios a los congresistas.- Aplicación del "carácter social" a los promotores de los congresos - Artículo 20, uno, 14ª, LIVA.
Contestación
1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno: 1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. El articulo 120, Dos, de la citada Ley establece el carácter obligatorio del régimen especial de agencias de viajes. Conforme a los artículos citados, la consultante, que presta servicios de alojamiento y transporte, actuando en nombre propio frente a los viajeros- congresistas -, y utilizando a estos efectos bienes o servicios de otros empresarios o profesionales, deberá aplicar a estos servicios el régimen especial de agencias de viajes. Estos servicios de alojamiento y transporte tendrán la consideración de prestación única. El Impuesto se liquidará conforme a las normas del Título IX, Capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. - En relación a la pregunta del consultante, si los diversos servicios que contrata con terceros y oferta de manera separada a los promotores de los congresos, entre los que podemos citar, entre otros, seguridad, limpieza, traducción, personal auxiliar, gastos varios, promoción y publicidad, asesoría, administración, salas, audiovisuales, es conveniente recordar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 (asunto C-349/96) señala que: "cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única" (apartado 29 de la sentencia) y " (…) una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal (y compartir, por tanto, su trato fiscal) cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24)" (apartado 30 de la sentencia). En el caso objeto de consulta, los servicios que se ofertan separadamente constituyen una prestación de servicios única, ofertados y prestados por la empresa consultante a un mismo destinatario, con una finalidad singular, que constituye el objeto de la prestación, la organización del congreso. Esta prestación de servicios única, diferenciada y distinta de los servicios de alojamiento y transporte a los que nos referíamos en el punto 1 de esta contestación, con destinatarios también distintos, las organizaciones de profesionales y fundaciones, deberá tributar a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general. 3. - El artículo 7º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:Los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes. La obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos.Por lo tanto, la consultante podrá expedir factura a los congresistas, en nombre y por cuenta de los promotores, en los casos expresamente autorizados por los mismos, donde conste la repercusión del Impuesto. El sujeto pasivo del Impuesto será siempre la entidad profesional o fundación promotora del congreso y cliente de la consultante que realiza en este caso la prestación de servicios de cobro. 4. - El artículo 20, Uno, 14º, de la Ley del Impuesto, dispone que estarán exentas de este Impuesto, las siguientes operaciones: Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares. El apartado Tres del mismo artículo, establece: A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), completa el artículo 20 de la Ley 37/1992, de la siguiente manera: Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.Conforme a este último artículo, las entidades privadas deberán tener reconocida la condición de carácter social, para que cuando realicen las prestaciones de servicios detalladas en el artículo 20, Uno, 14º, pudiera declararse la exención de las mismas.5. - El artículo 91, Uno, 2, 7º, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a una serie de prestaciones de servicios, entre los que se incluyen las exposiciones y demás manifestaciones culturales a que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la citada Ley cuando no estén exentas del Impuesto.Por tanto, en el supuesto de que por parte del órgano competente no se hubiera reconocido a los promotores de los congresos la condición de entidad o establecimiento privado de carácter social, el tipo impositivo aplicable a las cuotas de inscripción al congreso, que la sociedad consultante factura a los congresistas, en nombre y por cuenta de los promotores, será el 7 por 100. No obstante, el tipo impositivo aplicable a los servicios de organización del congreso, prestados por la consultante a los promotores, será el general del Impuesto, el 16 por ciento.6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0965-02. Texto en la fuente oficial ↗