Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0700-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de abril de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 3, 4, 8-uno, 9-3, 11-uno, 13-1, 16-2, 25, 26-cuatro, 68-uno, 68-dos 70-uno-7; 71, 84, 119

Descripción de hechos

Empresa no establecida que remite tela desde Alemania hasta España para que el consultante realice determinadas operaciones de manipulación sobre la tela enviada. A continuación este embala el producto y lo expide a los clientes de la empresa alemana previa indicación de estos últimos, que están situados tanto en España como en otros países de la Comunidad Europea. Los clientes de la empresa alemana remiten a esta sus pedidos directamente, es decir, sin la intervención del consultante y es la empresa alemana la que asume los gastos de transporte y factura directamente al cliente final.

Cuestión planteada

Régimen de las operaciones de manipulación efectuadas por la entidad consultante y de las entregas realizadas por la empresa alemana no establecida a sus clientes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por: el territorio peninsular español y las islas Baleares; las islas adyacentes a los anteriores territorios; el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, correspondiente a todos los territorios anteriormente citados; y el espacio aéreo correspondiente a dichos territorios y mar territorial.

3.- El artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, número 3º, de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada a las letras d) y e) por el artículo 28, apartado tercero del Real Decreto- Ley 12/1995, y a la letra g) por el Real decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo (Boletín Oficial del estado del 27), se considerará operación asimilada a una entrega de bienes efectuada a título oneroso, la siguiente operación:

"3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:

a)Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartados dos, número 2º, tres y cuatro de esta Ley.

b)Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68, apartado dos, número 4º de esta Ley.

c)Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.

d)Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

e)La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

f)La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.

g)La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaria del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.

Las exclusiones a que se refieren las letras a) a g) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan".

5.- El artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, primer párrafo, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo".

6.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

7.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 28, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, establece lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(....) 7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado".

8.- El artículo 25, apartados uno y tres, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

(....) Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional".

9.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 13, número 1º y 16, número 2º, de la Ley 37/1992, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso, la siguiente operación, cuando se considere efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

"2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley".

10.- El artículo 71, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente".

11.- En virtud de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 26 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto "las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas".

12.- El artículo 119, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley".

13.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º letra a), de la Ley 37/1992, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo:

"1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley".

Según doctrina de esta Dirección General, el supuesto contemplado en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable en relación con las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la misma Ley, por tratarse de operaciones con destino a territorios no incluidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Sólo para los casos en que el destino de la operación se encuentra en el interior de dicho ámbito puede la normativa española prever que sea el destinatario de la misma el que debe cumplir las obligaciones propias de los sujetos pasivos del Impuesto y no en otros casos.

14.- El apartado dos del artículo 84 de la Ley 37/1992 preceptúa que, a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, "se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento".

En relación con lo anterior, el artículo 69 de la citada Ley, en sus apartados dos y cinco, establece lo siguiente:

"Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

(....) Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título." 15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 37/1992, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen.

16.- El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IX de la misma Ley en relación con los regímenes especiales, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

"1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

De los hechos descritos en el escrito de consulta resulta que se realizan las siguientes operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, cuyo régimen básico de tributación por dicho Impuesto sería el que asimismo se indica a continuación:

A) Operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuadas por la sociedad alemana no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, consistentes en la afectación de las telas expedidas o transportadas por dicha Sociedad o por su cuenta desde otro Estado miembro de la Comunidad con destino al ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a sus actividades empresariales desarrolladas en este último ámbito (artículo 16.2º de la Ley 37/1992), cuando se trate de telas que han entrado en el mismo para, una vez manipuladas permanecer en el territorio de aplicación del Impuesto o ser enviadas a un Estado diferente al de establecimiento de dicha sociedad.

No resulta aplicable a dichas operaciones la exclusión prevista en el segundo párrafo del número 2º del artículo 16 de la Ley 37/1992, dado que la transferencia de dichos bienes desde el Estado miembro desde el que fueron expedidos con destino a España no estaría excluida del concepto de operación asimilada a entrega de bienes según los criterios contenidos en el número 3º del artículo 9 de la Ley 37/1992. En particular, no sería aplicable el criterio de exclusión contenido en la letra e) del segundo párrafo de dicho número 3º, dado que las telas de su propiedad que la Sociedad alemana transfiere desde otro Estado miembro a España para ser objeto en nuestro país de determinadas prestaciones de servicios, no se reexpiden, después de haberse prestado tales servicios, con destino a la propia Sociedad alemana y al mismo Estado desde donde fueron inicialmente expedidas a España para ser objeto de los referidos servicios, sino que permanecerán en España al ser objeto de entrega a empresas españolas, o bien son objeto de expedición con destino a otros Estados miembros como consecuencia de entregas efectuadas por la Sociedad alemana.

No resulta aplicable a las referidas operaciones (operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes) la exención prevista en el apartado cuatro del artículo 26 de la Ley 37/1992, dado que, según se desprende de los hechos descritos en el escrito de consulta, la entidad alemana no podría recurrir, mientras realice las operaciones a que se refiere dicho escrito, al procedimiento de devolución de cuotas soportadas o satisfechas previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, ya que la citada entidad no cumpliría en tal caso el requisito previsto en el número 2º del apartado dos de dicho artículo por realizar operaciones distintas de las mencionadas en el citado número 2º (en concreto, entregas de bienes exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley en relación con las cuales dicha entidad tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto).

Por consiguiente, las mencionadas operaciones asimiladas a una adquisición intracomunitaria de bienes estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido español, teniendo la Sociedad alemana la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto y siendo por tanto dicha Sociedad la obligada a efectuar la liquidación del mismo a la Hacienda Pública española y a cumplir con las restantes obligaciones a que se refiere el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 relativas a las referidas operaciones.

B) Las siguientes clases de entregas de bienes (telas propiedad de la Sociedad alemana, una vez han sido manipulados en España).

a) Entregas efectuadas a empresas españolas.

De la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta se desprende que no sería aplicable a dichas entregas ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto.

El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales entregas será:

- la Sociedad alemana, en el supuesto de que la misma estuviese establecida en España por aplicación de lo dispuesto en los artículos 84, apartado dos y 69, apartados tres y cinco, ambos de la Ley 37/1992. En tal caso, la referida Sociedad estaría obligada a repercutir el mencionado Impuesto sobre la empresa española destinataria de la entrega, a liquidar su importe a la Hacienda Pública española y al cumplimiento de las restantes obligaciones a que se refiere el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 relativa a tales entregas.

- la empresa española destinataria de la entrega, en el supuesto de que la Sociedad alemana no estuviese establecida en España en virtud de lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados.

En tal caso, sería la empresa española la obligada a liquidar el importe del referido Impuesto a la Hacienda Pública española.

b) Entregas efectuadas a otras empresas de otros Estados miembros de la Comunidad, expidiéndose o transportándose los bienes con ocasión de tales entregas por la Sociedad alemana.

Dichas entregas estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992 siempre que las referidas empresas hayan comunicado a la Sociedad alemana un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que les hubiese sido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad distinto de España.

El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con tales entregas exentas será la Sociedad alemana quien, si bien por estar exentas dichas operaciones no está obligada a liquidar el Impuesto correspondiente a las mismas a la Hacienda Pública, deberá no obstante cumplir las restantes obligaciones a que se refiere el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 relativas las referidas operaciones.

C) Finalmente, la realización por la empresa española en favor de la Sociedad alemana de la manipulación de las telas constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, en principio dichos servicios se considerarán efectuados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por realizarse materialmente en dicho ámbito. No obstante, cuando la entidad alemana comunique al prestador de los servicios un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro diferente de España, y tales servicios se refieran a telas que vayan a ser expedidas o transportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, las citadas operaciones resultarán no sujetas al mismo.

No resulta aplicable a los citados servicios ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto, por lo que tales servicios, cuando se consideren localizados en el referido territorio están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

El sujeto pasivo del Impuesto que, en su caso, grava tales operaciones es la consultante que las efectúa, quien deberá repercutir su importe sobre la Sociedad alemana, destinataria de las mismas, cuando resulten sujetas al citado tributo.

D) Como ya se ha señalado anteriormente, según se desprende de los hechos descritos en el escrito de consulta, la entidad alemana no podrá recurrir, mientras realice las operaciones a que se refiere dicho escrito, al procedimiento de devolución de cuotas soportadas o satisfechas previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, ya que la citada entidad no cumpliría en tal caso el requisito previsto en el número 2º del apartado dos de dicho artículo por realizar operaciones distintas de las mencionadas en el citado número 2º (en concreto, entregas de bienes exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley en relación con las cuales dicha entidad tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto).

Por consiguiente, la deducción y, en su caso, la obtención de la devolución, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportadas o satisfechas por la Sociedad alemana, deberá ser efectuada por dicha Sociedad de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 37/1992, en las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 1 a 6 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0700-98. Texto en la fuente oficial ↗