Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0246-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º; 92; 94; 98; 99-tres; 102; 104

Descripción de hechos

Sociedad dedicada al cambio de moneda y a la realización de transferencias rápidas al exterior.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y régimen de deducción.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letras h), j) y m), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras:

"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

(...)

j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino."

De la aplicación de los indicados preceptos resulta que las operaciones de compraventa de divisas y las de realización de transferencias o giros estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo.

En consecuencia con todo lo anterior, se concluye que, según la descripción de sus actividades efectuada por la entidad consultante, cabe distinguir dos tipos de operaciones:

1º. Operaciones de compraventa de divisas.

2º. Operaciones de transferencia o giro de dinero.

Las operaciones de compraventa de divisas realizadas por la entidad consultante estarán exentas del mismo por tratarse de operaciones financieras de las enumeradas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la precitada Ley.

Respecto a los servicios de transferencia y giro de dinero, igualmente incluidos en la lista de operaciones financieras exentas, también estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el mismo precepto de su Ley reguladora ya citado.

3.- En relación con el régimen de deducción de las operaciones realizadas por la sociedad consultante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 37/1992, las operaciones exentas por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la misma Ley, o que estarían exentas en virtud de dicho artículo si se considerasen realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no se encuentran entre las operaciones cuya realización origina el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de los casos a que se refiere el número 3º del apartado uno del propio artículo 94.

Según el número 3º del apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992, son operaciones que originan a quien las realiza el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido:

"3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas."

Por otra parte para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado es preciso tener en cuenta el resto de los requisitos legales recogidos en el Capitulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto, en particular conviene recordar los siguientes aspectos.

Según señala el artículo 98, apartado Uno, de la Ley 37/1992 el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, de la misma norma señala que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Finalmente los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto indican que será de aplicación la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de multiplicar por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.

De conformidad con lo anterior, si la sociedad consultante, en el ejercicio de su actividad de cambio de divisas y transferencias rápidas al exterior, además de las operaciones exentas que no originan el derecho a deducir, efectuase también otras operaciones no sujetas pero que en virtud de lo previsto en el artículo 94.Uno.3º le originasen el derecho a deducir (por ser prestadas a destinatarios establecidos fuera de la Comunidad Europea, o por estar directamente relacionadas con exportaciones de bienes fuera de la Comunidad y ser efectuadas a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino), dicha sociedad tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios destinados a tal actividad en la medida en que tales bienes y servicios fuesen utilizados en la realización de las referidas operaciones que le originan el derecho a deducir.

Para la práctica de la deducción a que se refiere el párrafo anterior la sociedad consultante debería aplicar la regla de prorrata, tal y como establece el apartado uno del artículo 102, calculando el porcentaje de deducción en los términos señalados por el artículo 104 de la Ley 37/1992.

4.- En el texto de la consulta se solicita contestación a la misma en idioma inglés. A este respecto es necesario citar el artículo 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tenor es el siguiente:

“La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. (…)”

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0246-04. Texto en la fuente oficial ↗