Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0187-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno-c), 20-uno-22, 20-dos, 92-dos, 93-cuatro, 99-cinco y 115-uno. RD 1624/1992 arts. 8-1 y 71-4

Descripción de hechos

Una persona dedicada al arrendamiento de locales comerciales pretende adquirir un nuevo local a una Sociedad para destinarlo también a su actividad de arrendamiento.

Cuestión planteada

1) Sujeción de la operación al IVA. 2) Posibilidad, en su caso, de renunciar a la exención del IVA aplicable a la entrega del edificio. 3) Posibilidad de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición y en su caso de solicitar la devolución.

Contestación

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5.uno.c) de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.

Por tanto, el consultante, dedicado a la actividad de arrendamiento tendrá la consideración de sujeto pasivo por las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, disponiendo, en su apartado uno, número 22º, que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

En consecuencia, la entrega del local por la Sociedad vendedora estará sujeta pero exenta de IVA al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 22º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

También señala dicho artículo, que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.

Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) el cual dispone que la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

Asimismo dispone que la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

Por lo tanto, cumpliéndose los demás requisitos legalmente previstos, si el porcentaje de deducción provisional que resulte procedente según cual sea el régimen de deducción que el consultante deba aplicar en el año en que soporta las cuotas correspondientes a la adquisición del edificio, permite la deducción íntegra de éstas, podrá la sociedad vendedora renunciar a la exención.

El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

El artículo 92.dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 93, apartado cuatro de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho precepto por el artículo 5 de la Ley 14/2000, dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

De acuerdo con lo expuesto, y procediendo la renuncia a la exención, si el consultante, adquirió el local con la intención de destinar dicho inmueble a la actividad de arrendamiento de locales de negocio, que ya desarrollaba anteriormente, deberá poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento de efectuarse dicha adquisición tenía dicha intención, en cuyo caso, las cuotas soportadas por dicha compra podrán ser objeto de deducción.

La acreditación de la intención de destinar el inmueble al desarrollo de una actividad empresarial podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración tributaria, efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, “cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Por otra parte, el artículo 115, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.

En particular, el artículo 71, apartado 4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece el vehículo formal a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0187-02. Texto en la fuente oficial ↗