Consulta vinculante V1387-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- RD 1619/2012 · art. 15 Facturas rectificativas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-. Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, art. 15.
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la asistencia a personas de la tercera edad y centro geriátrico así como el resto de actividades correspondientes al epígrafe 951 del IAE. Presta servicios de alojamiento tanto a residentes privados como a residentes que ocupan plazas concertadas cuyo precio ha sido previamente fijado por el Gobierno autonómico. Durante los años 2011 y 2012 expidió la consultante facturas por los servicios de alojamiento prestados en las que se repercutió un tipo impositivo incorrecto.
Cuestión planteada
Se cuestiona acerca de la forma en que deben emitirse las facturas rectificativas, en concreto, si sería correcta una rectificación consistente en la emisión de una factura de igual importe que las erróneas aunque con sentido negativo y, luego, la emisión de una nueva factura de igual importe con el tipo de gravamen correcto.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):
Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. (…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(…).”.
Respecto de las opciones a través de las cuales la consultante puede efectuar la rectificación de cuotas repercutidas, previstas en las anteriores letras a) y b) del artículo 89.Cinco, párrafo tercero, de la Ley del impuesto, debe recordarse el análisis de las mismas que reiteradamente ha efectuado por este Centro Directivo como con ocasión de la contestación dada a la consulta de 25 de mayo del 2015 y número V1562-15 que versa sobre la rectificación de cuotas indebidamente repercutidas en una operación en la que la condición de sujeto pasivo correspondía al destinatario de la misma, por inversión, y en la que establece que:
“En la medida en que la entidad consultante repercutió el impuesto cuando hubiera correspondido al adquirente de los inmuebles la autoliquidación y, en su caso, ingreso del impuesto, en virtud del supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e), segundo guion, de la Ley del impuesto, la repercusión y el ingreso derivado han de calificarse como indebidos. Ello determina que la entidad consultante podrá o bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación contemplado en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE del 5 de septiembre) o bien optar por regularizar su situación tributaria en la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación en cuyo caso vendrá obligada la consultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.”.
Adicionalmente, respecto del plazo de un año al que hace referencia el artículo 89.Cinco, párrafo tercero, letra b) de la Ley del impuesto, debe recordarse que en la contestación a la consulta de 11 de julio del 2007 y número V1536-07, sobre la rectificación de cuotas por motivo de la resolución de un contrato en virtud del cual se habían percibidos pagos anticipados con la debida repercusión del impuesto, se establece que:
“En el presente supuesto, el plazo de un año deberá contarse a partir del momento en que le sea notificada al consultante la presente contestación a su escrito de consulta, siempre que no hubieran transcurridos cuatro años desde que tuvo lugar la resolución de la operación por cuya causa debe procederse a la rectificación de las cuotas repercutidas a que nos estamos refiriendo.”.
En términos similares, en la consulta de 22 de abril del 2008 y número V0830-08, sobre la indebida repercusión de cuotas del impuesto cuando el servicio prestado estaba no sujeto al impuesto, se establece que:
“En lo que respecta al momento en que debe efectuarse la rectificación correspondiente, el propio artículo 89 establece que la rectificación ha de tener lugar cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas repercutidas. En el caso planteado en la consulta, tal momento se puede entender producido cuando el sujeto pasivo tiene constancia del criterio aplicable al caso cuya tributación se cuestiona.
Es necesario indicar que el sujeto pasivo ha de rectificar las cuotas que correspondan siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto. Por tanto, la situación tributaria deberá ajustarse a través de las preceptivas rectificaciones desde que el sujeto pasivo tiene constancia del criterio de la Administración y por referencia los cuatro años anteriores.”.
2.- El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece, en su artículo 15, que:
“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, las facturas rectificativas pueden ser expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de facturación y, en particular, respecto de los datos de las letras f) y h) del artículo 6.1 de dicho Reglamento, bien expresando directamente el importe de la rectificación, independientemente del signo de la misma, o bien expresando los datos correspondientes a la factura rectificada tal y como queda tras la rectificación señalando siempre, en ese caso, el importe de la rectificación.
No obstante lo anterior, tal y como dispuso este Centro Directivo con ocasión de la contestación a la consulta de 12 de diciembre del 2006 y número V2474-06:
“Cuando se expida una factura rectificativa, la normativa de facturación no se opone a que la factura rectificativa se expida con signo negativo, incluso por el importe total de la factura previamente expedida, expidiéndose posteriormente una nueva factura en la que se contemplen correctamente todos los datos después de la correspondiente rectificación.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0830-08 Sujeción al Impuesto del referido servicio. Rectificación de cuotas repercutidas.
- V1536-07
- V1562-15 Se cuestiona acerca del procedimiento que la consultante ha de seguir para devolver el importe del impuesto percibido por la operación al adquirente de los inmuebles.
- V2474-06 Si la consultante tiene derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Forma de solicitar dicha devolución y presentar la baja en la actividad.
Citada después por
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- V2245-22 Si es correcto expedir una factura completa de abono para anular la factura expedida.
- V1665-22 La planteada en la descripción de los hechos.
- V0902-22 Si es correcto expedir una factura completa de abono, para anular la factura expedida con la fecha incorrecta, y una factura rectificativa con la nueva fecha de expedición.
- V0706-19 Si se puede considerar como factura rectificativa la expedida con signo negativo, que anula totalmente a la factura original y como factura normal la segunda factura que se emite con signo…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1387-16. Texto en la fuente oficial ↗