Consulta vinculante V2474-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 99.Cinco Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115.Uno Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º-a), 99-Cinco y 115-Uno
Descripción de hechos
La sociedad consultante, que desarrolla la actividad de restaurante-bar de un tenedor, ha recibido una propuesta de compra de la totalidad de su patrimonio empresarial por un solo adquirente que continuaría con el ejercicio de la misma actividad. Existe a su favor, en el modelo 300 del Impuesto sobre el Valor Añadido, un saldo a compensar.
Cuestión planteada
Si la consultante tiene derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Forma de solicitar dicha devolución y presentar la baja en la actividad.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 4, apartado Dos, de la Ley del Impuesto dispone en su letra b) que se entienden, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
“b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
Por su parte, el artículo 7, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto establece que no está sujeta al Impuesto:
“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente."
El artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."
El precepto prevé la compensación del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones posteriores, que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite, en principio, que un sujeto pasivo ejercite la compensación de saldos acreditados por un tercero. No obstante, cuando quien pretende ejercitar la compensación es un empresario o profesional a efectos de IVA que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo a compensar, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.
En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99 cinco de la Ley 37/1992, podemos concluir señalando que el adquirente podrá compensar, en sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, los saldos del mismo a favor de la comunidad de bienes.
2.- Por otra parte, el artículo 115 de la Ley del Impuesto, al regular los supuestos generales de devolución, establece en su apartado Uno que:
“Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.”
3.- De lo expuesto se desprende que el consultante tiene dos opciones para transmitir la empresa sin sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.1.- Solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre del año en cuestión en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año, que se presentará entre el 1 y el 30 de enero del año siguiente, y realizar con posterioridad la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial.
3.2- Transmitir la totalidad del patrimonio empresarial al adquirente, incluyendo el saldo del Impuesto sobre el Valor Añadido a compensar que el consultante tiene a su favor.
4.- Por último, las declaraciones de alta, modificación o cese de la actividad, habrán de efectuarse a través de la presentación del modelo de declaración censal 036 en los términos que establece el Real Decreto 1041/2003 de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (BOE de 5 de septiembre). Dicha presentación se efectuará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda al domicilio fiscal de los sujetos pasivo.
En cuanto a la declaración censal de baja, el artículo 9 del su Reglamento regulador señala:
“1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios. (…)
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad concernida deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban”.
En consecuencia, el consultante tiene un mes de plazo para presentar esta declaración de baja en el censo desde que se efectúe la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, pues es en ese momento cuando cesa en sus actividades empresariales.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2474-06. Texto en la fuente oficial ↗