Consulta vinculante V1426-26
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 2026
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80.Cuatro Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 80-Cuatro
Descripción de hechos
El consultante opera en el sector de la producción y venta de energía eléctrica. Vende toda su producción a una entidad que actúa como contraparte central en el mercado eléctrico, la cual factura en nombre y por cuenta del consultante y comercializa la energía con distribuidores y agencias. De acuerdo con la normativa que regula los servicios de ajuste del sistema, ante el impago de las comercializadoras y la insuficiencia de las garantías constituidas, la contraparte central del mercado reduce a prorrata los derechos de cobro del consultante, minorando la contraprestación originalmente pactada. Si la contraparte central del mercado recupera posteriormente los saldos impagados, se produce un nuevo ajuste al alza de dicha contraprestación. Estas variaciones de precio se instrumentan a través de notas de abono o cargo en liquidaciones periódicas, pero sin que se expidan las correspondientes facturas rectificativas.
Cuestión planteada
Se consulta sobre si la minoración o el posterior incremento prorrateados de la contraprestación aplicados por la contraparte central constituyen una modificación de la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el procedimiento tributario que debe seguirse para realizar dicha modificación acordada con posterioridad a la entrega de energía eléctrica. Así cómo, si corresponde a la contraparte central del mercado la obligación de expedir las facturas rectificativas que documenten la modificación de la base imponible del Impuesto.
Contestación
1.- Con carácter previo a responder a la cuestión objeto de consulta, debe analizarse el marco normativo en el que se plantea dicha consulta.
El funcionamiento del mercado eléctrico en España se regula por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre) y su normativa de desarrollo. En concreto, su artículo 6 define los siguientes sujetos:
“a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.
(…)
c) El operador del sistema, que es aquella sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 30.
(…)
f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.
(…).”.
En concreto, en relación con el operador del sistema, el artículo 30 de dicha Ley establece lo siguiente:
“2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
(…)
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta operación del sistema eléctrico de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) Liquidar y comunicar los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación.
n) Liquidar los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
(…)”.
Por tanto, el operador del sistema se encarga de liquidar los pagos y cobros en relación con los desvíos de producción y consumo reales, esto es, los denominados servicios de ajuste del sistema. Dicha liquidación se desarrolla, entre otras, por la Resolución de 28 de julio de 2008, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación de liquidaciones de los servicios de ajuste del sistema 14.1, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7 y 14.8 y se deroga el Procedimiento P.O. 14.5 «derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia» (BOE de 31 de julio), modificada, entre otras, por la Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación eléctricos 14.1 y 14.4 para la adaptación de la liquidación al ISP cuarto-horario (BOE de 14 de octubre), según la cual:
“P.O. 14.1 CONDICIONES GENERALES DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL OPERADOR DEL SISTEMA
1. OBJETO
(…)
1.1 Procesos de liquidación
Los procesos de liquidación comprenden las siguientes actividades:
- Admisión, suspensión y baja de la participación de sujetos en el Mercado de Producción.
- Obtención y actualización de los datos estructurales de los sujetos.
- Cálculo de los derechos de cobro y de las obligaciones de pago.
(…)
1.2 Procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de garantías
Los procesos de comunicación de cobros y pagos y gestión de las garantías comprenden las siguientes actividades:
- Registro de las anotaciones en cuenta.
- Cálculo y gestión de las garantías de pago.
- Expedición de facturas, cobros y pagos.”
Por su parte, en relación con el cobro y pago de dichas liquidaciones:
“P.O. 14.7 EXPEDICIÓN DE FACTURAS, COBROS Y PAGOS
1. OBJETO
El objeto de este procedimiento de operación es establecer las condiciones generales del proceso de expedición de facturas y de la gestión de los cobros y pagos correspondientes a cualquiera de las liquidaciones establecidas en el calendario del proceso de liquidación, según el Procedimiento de Operación 14.1.
El Operador del Sistema podrá habilitar a un Tercero Autorizado para realizar las actividades de expedición de facturas y de gestión de cobros y pagos. El Operador del Sistema podrá habilitar al Tercero Autorizado para que actúe como contrapartida central. El Operador del Sistema informará adecuadamente a los Sujetos de la habilitación al Tercero Autorizado.
(…)
5. OBLIGACIONES PARA LOS SUJETOS QUE RESULTEN COMO DEUDORES
El Sujeto de Liquidación que resulte deudor deberá ingresar la cantidad que le corresponda abonar según el apartado 4, incluyendo todos los impuestos o recargos que legalmente estén establecidos en cada momento excepto que el importe a ingresar sea inferior a 20 euros.
(…)
6. DERECHOS PARA LOS SUJETOS QUE RESULTEN COMO ACREEDORES
Se pagará a los Sujetos de Liquidación que resulten acreedores el importe que corresponda según el apartado 4, incluyendo todos los impuestos o recargos que legalmente estén establecidos en cada momento excepto que el importe a pagar sea inferior a 20 euros.
(…)
8. RÉGIMEN DE IMPAGOS
Si a las 11:00 de la fecha de pago no se confirma la recepción en la cuenta designada del importe correspondiente, se seguirán las siguientes actuaciones:
Se ejecutará, previa notificación al interesado, la garantía constituida, conforme se establece en el PO 14.3. Si la ejecución de la garantía permite el cobro inmediato de la misma, se efectuará el conjunto de los pagos previstos. Si la ejecución de la garantía no permite el cobro inmediato de la cantidad adeudada, se minorará a prorrata los derechos de cobro de los Sujetos de Liquidación acreedores y se efectuará el pago por los importes corregidos.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, el operador del sistema gestiona los servicios de ajuste, determinando los derechos de cobro y obligaciones de pago de productores y comercializadores, sin perjuicio de que no ser deudor ni acreedor. Por otra parte, puede habilitar a un tercero autorizado para que actúe como contrapartida central y realice las actividades de expedición de facturas y de gestión de cobros y pagos de esos productores y comercializadores.
En cualquier caso, ni el operador del sistema ni el tercero asumen ningún tipo de riesgo de impago, puesto que, en caso de falta de pago, en primer lugar, se ejecutarán las garantías y, en caso de que éstas no fueran suficientes, se procederá a minorar a prorrata los derechos de cobro de los Sujetos de Liquidación acreedores. En consecuencia, puede señalarse que cada productor tiene un derecho de crédito individualizado respecto de un comercializador, que es el que podría resultar impagado.
2.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe recordarse que el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
En consecuencia, la consultante, como productor y vendedor de energía eléctrica, tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Por su parte, en relación con la calificación de estas operaciones, debe recordarse que según el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”
En este sentido, los desvíos de producción y consumo reales, denominados como servicios de ajuste del sistema, son entregas de energía eléctrica, por lo que se califican como entregas de bienes.
4.- Por otra parte, en relación con las obligaciones de facturación, como se ha señalado, el procedimiento operativo 14.7 permite que el operador del sistema habilite a un tercero para realizar las actividades de expedición de facturas y de gestión de cobros y pagos en relación con los servicios de ajuste del sistema.
Por su parte, la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre) establece que:
“1. Los intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.
2. Las entregas de energía eléctrica se documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la operación los de identificación del operador del sistema, que deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
3. El operador del sistema expedirá una factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de identificación del operador del sistema que deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
(…)
7. El operador del sistema podrá habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.”
De este modo, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha establecido que los servicios de ajuste, que determinan ajustes en las propias entregas de energía eléctrica, se efectúan por los productores al operador del sistema y, a su vez, el operador del sistema efectúa esta misma entrega a los comercializadores. Además, dicha norma establece una delegación necesaria de la obligación de facturación correspondiente a la entrega de bienes realizada por el productor de energía eléctrica al operador del sistema, que habrá de ser documentada materialmente por su destinatario, el operador del sistema.
No obstante, el apartado 7 de dicha disposición adicional tercera permite que el operador del sistema habilite a un tercero para que se interponga como contraparte central, de modo que, a efectos de facturación y del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea quien reciba y entregue la energía eléctrica derivada de los servicios de ajuste. Asimismo, dicho tercero habilitado será quien tenga que cumplir con la obligación de facturación de ambas entregas en los mismos términos que le correspondía al operador del sistema.
5.- En relación con la cuestión concreta objeto de consulta, debe comenzarse con la posibilidad de impagos por una agencia o comercializador que no estén cubiertos por las garantías del sistema.
En este sentido, según el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992:
“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:
A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.
(…)
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
(…)
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
(…)
C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”
Dicho supuesto se encuentra desarrollado por el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la normativa sectorial aplicable, si bien a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se producen dos entregas de energía eléctrica -del productor al operador habilitado y de éste al comercializador derivados de los servicios de ajuste-, en realidad, el productor únicamente tiene un derecho de cobro sobre el comercializador, puesto que el tercero habilitado no asume ningún riesgo ni tiene derechos de cobro ni obligaciones de pago como consecuencia de estas entregas de energía eléctrica.
Por tanto, el impago del comercializador permitiría la modificación de la base imponible de las dos entregas de bienes referidas, cumpliendo con los requisitos previstos.
No obstante, si se modifica la base imponible conforme al artículo 80.Cuatro de la LIVA, los pagos posteriores no obligan a modificar de nuevo al alza la base imponible, en la medida en que el destinatario es un empresario o profesional actuando como tal y siempre no se haya producido un desistimiento de la reclamación judicial al deudor o a un acuerdo de cobro con el mismo.
6.- El consultante se plantea si puede modificar la base imponible por alguno de los supuestos previstos en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 que dispone:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”
Del escrito de consulta resulta que la alteración en el precio se produce por un impago de los comercializadores, por lo que no supone una modificación del precio de la operación, de la base imponible, conforme al artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, sin perjuicio de su posible modificación conforme al artículo 80.Cuatro de la misma cuando se cumplan los requisitos previstos para tal modificación.
7.- En cuanto a la forma de documentar la rectificación, según el artículo 89.Cuatro de la Ley 37/1992:
“Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.”
En este sentido, según el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre):
“2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas.
(…)
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
(…)”.
No obstante, esta Dirección General, para dar cobertura a una práctica comercial y administrativa generalizada ha permitido que la rectificación se articule mediante la emisión de dos facturas diferentes; una con signo negativo, incluso por el importe total de la factura previamente expedida; otra posterior que rectifica la inicial que se anula con la factura anterior y que contiene la información correcta correspondiente a la factura inicial después de efectuar su rectificación.
Este supuesto excepcional, que fue incorporado a la doctrina administrativa, entre otras en las contestaciones vinculantes de 12 de diciembre del 2006 y de 4 de abril de 2016, consultas número V2474-06 y V1387-16 respectivamente, debe ser matizado, puesto que el reglamento de facturación prevé la emisión de una única factura rectificativa, salvo que la factura rectificada, sea a su vez, objeto de una nueva rectificación. De esta forma, cuando el procedimiento de rectificación de una factura se realice mediante la emisión de dos facturas en los términos previstos en el párrafo anterior, deberá considerarse como factura ordinaria la primera que se expida con signo negativo, incluso por el importe total de la factura previamente expedida, y como rectificativa la que se expida conteniendo correctamente los datos que se documentan en la misma tras la rectificación, conforme al criterio reiterado de esta Dirección General, por todas, en la contestación vinculante de 28 de marzo de 2019, consulta número V0706-19.
Por tanto, será la entidad de contrapartida central quien habrá de emitir facturas rectificativas tanto por la entrega de energía eléctrica que realiza a favor de los comercializadores, como por las entregas de energía eléctrica que realizan los productores como la consultante a favor de dicha entidad, al existir una delegación obligatoria de la propia facturación, conforme a los apartados anteriores cuando sea posible tal rectificación.
8.- Por su parte, en relación con la forma de proceder a la rectificación, según el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992:
“(…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
(…)
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”
En consecuencia, el presente caso, el consultante podrá utilizar la posibilidad prevista por la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, sin perjuicio de exija que el tercero habilitado sea quien haya emitido la factura rectificativa al existir delegación obligatoria.
Además, una vez efectuada la rectificación, el sujeto pasivo cuenta con un plazo de un año para regularizar la situación tributaria, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 164/2018 de 5 de febrero de 2018 (n.º recurso 646/2017), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2019 (RG 00/09911/2015) y la contestación vinculante de esta Dirección General de 9 de abril de 2024, consulta número V0563-24.
9.- En todo caso, al existir una delegación necesaria de la obligación de facturación correspondiente a la entrega de energía eléctrica derivada de los servicios de ajuste realizada por la consultante como productor a favor del tercero habilitado por el operador del sistema, de modo que dicha operación debe ser documentado por el destinatario, ese tercero habilitado, será éste quien deberá proceder a rectificar las facturas emitidas tanto por la entrega de energía eléctrica que se realiza en su favor por la consultante, como por la entrega que, a su vez, él realiza al comercializador, una vez se produzca una causa de modificación de la base imponible.
No obstante, en la medida de que el tercero habilitado no disponga de la información sobre a qué comercializador se le está minorando la deuda por el procedimiento establecido en los supuesto regulados en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, así como qué importe es objeto de condonación y, en general, toda la necesaria para efectuar la rectificación, el productor afectado habrá de comunicar al tercero los datos necesarios para que proceda a efectuar dichas modificaciones de la base imponible de las entregas de bienes afectadas y para la emisión de la correspondiente factura rectificativa, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
En el caso de que el productor consultante no haya comunicado la referida información no será posible la modificación de la base imponible.
En cualquier caso, las obligaciones de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecidas por el artículo 24 del Reglamento del Impuesto le corresponderán al transmitente y al destinatario, respectivamente, con independencia de quién realiza materialmente la expedición de la factura.
10.- Finalmente, debe señalarse que, en la medida en que se produzca la modificación de la base imponible de la entrega de bienes realizada por el productor a favor del operador habilitado, éste deberá rectificar las deducciones practicadas de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 37/1992:
“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
(…)
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
(…)
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.”
11.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0563-24 Si resultaría procedente la rectificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida originariamente por la consultante en la entrega de la parcela y, en su caso…
- V0706-19 Si se puede considerar como factura rectificativa la expedida con signo negativo, que anula totalmente a la factura original y como factura normal la segunda factura que se emite con signo…
- V1387-16 Se cuestiona acerca de la forma en que deben emitirse las facturas rectificativas, en concreto, si sería correcta una rectificación consistente en la emisión de una factura de igual importe…
- V2474-06 Si la consultante tiene derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido. Forma de solicitar dicha devolución y presentar la baja en la actividad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1426-26. Texto en la fuente oficial ↗