Consulta vinculante V0777-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 9.1º Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92.Uno Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 93.Uno · Cuatro Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 97.Uno Requisitos formales de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 107.Uno · Tres Regularización de deducciones por bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4- Uno, 5- Uno, 9- 1º, 20- Uno, 92- Uno, 93- Uno y Cuatro, 94- Uno, 97- Uno y 107 Uno y Tres-
Descripción de hechos
El consultante, que ejerce la actividad de comercio menor de artículos de joyería y relojería, va a adquirir un local para posteriormente arrendarlo.
Cuestión planteada
Si es deducible el IVA soportado en la compra del citado local, y periodo de tiempo que quedan las citadas devoluciones afectas al uso del local.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda. Tampoco se extiende, lógicamente, a los arrendamientos de locales, como es el caso de la consulta. En consecuencia dicho arrendamiento estará sujeto y no exento, tributando al tipo general del Impuesto.
3.- Por otra parte, en el texto de la consulta no se hace mención al régimen de tributación aplicado a la actividad empresarial que ya viene ejerciendo el consultante. Por tanto, y a efectos de la consulta planteada, cabe suponer que la actividad encuadrada bajo el epígrafe 659.5 “ Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería” ha venido tributando, en todo o en parte, por el régimen general del Impuesto, dadas las características particulares de la señalada actividad, y, por tanto, la nueva actividad de arrendamiento de local comercial, no constituye un nuevo sector diferenciado de actividad, en el sentido recogido en el art. 9. 1º de la Ley del Impuesto.
A estos efectos, y en relación con el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte del consultante, el artículo 92, apartado uno, número 1º, dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por “las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto”.
Por su parte, el artículo 93, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
El mismo artículo en su apartado cuatro señala que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
En particular, el apartado uno del artículo 94 de la mencionada Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
4.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo le informa que, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos de la Ley del Impuesto anteriormente reseñados, serán deducibles las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble objeto de consulta.
Además el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del bien consultado, deberá ajustarse a las restantes condiciones, procedimientos y requisitos previstos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley 37/1992 y especialmente a las señaladas en su artículo 97, apartado uno, numero 1º que señala:
" Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”
A estos efectos hay que señalar que dicha factura debe expedirse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
5.- Por último cabe señalar que el artículo 107 de la Ley 37/1992 establece en sus apartados uno y tres lo siguiente:
“Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
(…)
Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes”.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0777-05. Texto en la fuente oficial ↗