Consulta vinculante V0091-10
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de enero de 2010
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-26º, 91-Dos-1-2º
Descripción de hechos
La consultante es una persona física que realiza la actividad de edición de textos, estando matriculada en la Sección Segunda, Actividades Profesionales, Epígrafe 861, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Profesiones liberales, artísticas y literarias.)
Cuestión planteada
Exención del Impuesto de la actividad consultada.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley 37/1992, señala que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
(…)
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."
El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen", así como "obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar un volumen, que puede aparecer impreso o en otro soporte".
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
3.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
a) Del contenido de la consulta no es posible deducir las características precisas de la actividad desarrollada por la consultante, matriculada como profesional liberal, artística o literaria y que manifiesta dedicarse a la edición de textos, sin mayor especificación.
Como hemos señalado, el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 declara exentos los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Asimismo, tienen la consideración de autores quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
Por tanto, en el caso de que la consultante, en el curso de sus labores de edición de libros, preste alguno de los servicios anteriores, no deberá repercutir el Impuesto correspondiente exclusivamente a dichos servicios, al tratarse de servicios exentos.
b) En cuanto a la actividad de edición de textos en si, estará sujeta y no exenta al Impuesto, al no estar comprendida en ninguna de las actividades anteriormente señaladas, tributando al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de libros o las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, de un fotolito del mismo o de su encuadernación, según las definiciones anteriores.
El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las funciones parciales que formen parte del proceso de realización de libros pero que sean distintas de las ejecuciones de obra mencionadas en el párrafo anterior, ni tampoco a las entregas o ejecuciones de obra que tengan como resultado publicaciones cuya características no se ajusten a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
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- V2814-14 Sujeción al IVA, tipo aplicables. Tarifa del IAE.
- V0677-14 Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
- V2925-13 Tributación de dichas operaciones.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0091-10. Texto en la fuente oficial ↗