Consulta general 2229-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Tres Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno-Tres, 11, 68-Uno, 70-Uno y 72
Descripción de hechos
La sociedad consultante, una cooperativa, contrata en nombre propio, con empresas comunitarias no establecidas, el suministro de carburante, la utilización de autopistas de peaje, y el transporte de camiones en “ferry”, en los países donde están establecidas estas empresas no establecidas en España. Estos servicios son utilizados por los cooperativistas a los que la cooperativa cobra por la utilización de los mismos.
Cuestión planteada
Repercusión a los cooperativistas.
Contestación
1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido(Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su apartado Uno:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado Tres del mismo artículo establece, que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera a efectos de este Impuesto, prestaciones de servicios, las operaciones sujetas al Impuesto que no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, señalando que cuando los agentes y comisionistas actúen en nombre propio y medien en una prestación de servicios se entenderá que han recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la venta de carburante, hay dos entregas:
La realizada por los suministradores de carburante comunitarios a la Cooperativa.
.
La realizada por la Cooperativa a los cooperativistas.
Igualmente hay que distinguir dos prestaciones de servicio, en los casos de cesión del derecho de uso de autopistas comunitarias y del transporte en “ ferry”:
La realizada por los titulares de las autopistas y del “ferry” a la Cooperativa.
La realizada por la Cooperativa a los cooperativistas.
2. – El artículo 68 de la Ley 37/1992 establece en su apartado Uno:
“Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio”.
Conforme a este artículo las entregas de carburante, tanto la realizada por los suministradores comunitarios como la realizada por la Cooperativa, no se entienden realizadas en nuestro país, estando sujetas, en consonancia con la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Unión Europea, en los países que tuvieran lugar las entregas del carburante. Consiguientemente, los suministradores comunitarios repercutirán el Impuesto de su país a la Cooperativa, que deberá repercutir el Impuesto del mismo Estado miembro en la subsiguiente entrega que realiza a favor de los cooperativistas.
3.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, en el apartado Uno, preceptúa que se entiende prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios que se relacionen directamente con bienes inmuebles que radiquen en el territorio, considerando que existe esta relación en los casos de utilización de vías de peaje.
Ambas prestaciones de servicio, en las que se desdobla la operación consultada, consistentes en la cesión del derecho de uso de autopistas comunitarias, se entenderán realizadas en el país donde radiquen las autopistas, no estando sujetas en España. La consultante deberá repercutir a los cooperativistas el Impuesto del Estado miembro donde se encuentren las autopistas
4.- El artículo 72 del Impuesto dispone lo siguiente:
Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.
Los servicios de transporte en “ferry”, objeto de esta consulta, tienen la consideración, a efectos del Impuesto, de transporte intracomunitario, pero se consideran realizados en nuestro país por haber comunicado los destinatarios- Cooperativa a titulares explotación del “ferry” y cooperativistas a la Cooperativa- el numero de identificación fiscal en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso del servicio prestado por la empresa de otro Estado miembro de la Comunidad a la Cooperativa y, dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la empresa de otro Estado miembro que presta el servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español no estaría sin embargo establecida en su ámbito espacial de aplicación, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava el referido servicio sería la Cooperativa, destinataria del mismo.
En tal caso, la Cooperativa, destinataria del servicio, estará obligada a:
- emitir el documento equivalente a factura previsto en el artículo 165.uno de la Ley 37/1992 y el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985.
- liquidar a la Hacienda Pública la cuota del Impuesto sobre le Valor Añadido que grava el referido servicio, incluyendo el importe de la misma como "IVA devengado" en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya producido el devengo del referido Impuesto.
Asimismo, la Cooperativa, destinataria del servicio, podrá deducir el importe de la cuota a que se refiere el párrafo anterior computándolo en sus declaraciones-liquidaciones como "IVA deducible", en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En el caso del servicio de transporte de camiones en "ferry" prestado en nombre propio por la Cooperativa a los cooperativistas, también sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español y no exento del mismo, el sujeto pasivo de dicho Impuesto será la Cooperativa, prestadora del mismo, quien estará obligada a repercutir su importe sobre los cooperativistas destinatarios del mismo y a liquidarlo e ingresarlo en la Hacienda Pública española. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2229-01. Texto en la fuente oficial ↗