Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1942-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78, 84, 88, 91, 164, 167

Descripción de hechos

Una de las dos Sociedades consultantes (en lo sucesivo, "operador 1") es la concesionaria del transporte urbano colectivo de viajeros mediante autobuses en una determinada ciudad. La otra Sociedad consultante (en lo sucesivo, "operador 2") es la concesionaria de la explotación de distintas líneas de transporte regular de viajeros en autobús situadas en el entorno metropolitano de la misma ciudad. Dichas Sociedades, junto con un ente público que explota una línea de ferrocarril de vía estrecha que transcurre también por dicha ciudad y su entorno metropolitano (en lo sucesivo, "operador 3"), participan en un Sistema Coordinado de Servicios de Transporte Metropolitano (SCTM) establecido mediante convenio de las entidades públicas competentes en materia de transporte en la referida ciudad y su entorno metropolitano, en virtud del cual se constituye un sistema integrado de transporte para toda el área metropolitana que es realizado de manera conjunta por los tres operadores citados. Una de las características primordiales de dicho sistema de transportes es la identidad de títulos de transporte y de tarifas para todo el ámbito de aplicación del mismo, utilizándose en él únicamente los siguientes tres títulos de transporte: a) Tarjeta Bono 10 viajes (B-10), válida para efectuar diez viajes; b) Tarjeta Bono 30 viajes (B-30), válida para efectuar 30 viajes; y c) Billete sencillo, válido para un sólo trayecto. Los bonos B-10 y B-30 serán aceptados por cada uno de los tres operadores, de modo que habilitan al viajero para desplazarse indistintamente en cualquiera de los tres medios de transporte citados (autobuses urbanos, autobuses interurbanos y trenes), en las condiciones establecidas para dicho Sistema. Tales bonos son confeccionados y distribuidos por un Agente designado por las entidades públicas que han establecido el SCTM. Como tal Agente ha sido designado el “operador 1”, quien hace constar su número de identificación fiscal en los bonos. Los billetes sencillos son válidos para realizar un sólo trayecto y son vendidos por el operador en cuyo medio de transporte se efectuará dicho trayecto, constando en los mismos el número de identificación fiscal del operador que lo emite y que presta el servicio de transporte a que da derecho el billete. Según se establece en los acuerdos cuarto y quinto del convenio por el que se establece el SCTM, la remuneración de los operadores que intervienen en el mismo estará compuesta, además de por el importe de determinadas subvenciones que les serán satisfechas por los entes públicos firmantes del convenio, por la cantidad resultante de aplicar un porcentaje, distinto para cada operador, al importe resultante de restar, de la suma del importe (IVA excluido) de los billetes sencillos vendidos cada mes por los tres operadores y del importe imputable a los viajes efectivamente realizados en toda la red de transporte utilizando bonos B-10 o B-30, el importe de la remuneración al Agente que haya realizado las operaciones de confección y distribución de dichos bonos. En el escrito de consulta se describe la contabilización que los operadores hacen de las actuaciones que los mismos desarrollan por razón de su intervención en el SCTM, resultando que no contabilizan como ingresos los importes de las ventas que realizan de los títulos de transporte válidos para el Sistema de transporte, sino que contabilizan dichos importes como cantidades percibidas por cuenta del SCTM, computando cada operador como ingreso de su actividad únicamente las cantidades que percibe del SCTM por su participación en este último provenientes de los ingresos totales que se obtienen por la venta de los títulos de transporte, determinadas según lo previsto en el citado acuerdo quinto del convenio por el que se establece el SCTM.

Cuestión planteada

Ver descripción de hechos.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según se establece en los apartados uno, número 1º, y tres, del artículo 84 de la citada Ley, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido serán sujetos pasivos de dicho Impuesto:

a) las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen tales operaciones, salvo en los casos previstos en el número 2º del mismo apartado uno que no resultan relevantes para el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta;

b) las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen dichas operaciones sujetas al Impuesto.

3.- Esta Dirección General considera que,a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta existe una entidad sin personalidad jurídica que podría denominarse Sistema Coordinado de Servicios de Transporte Metropolitano (en lo sucesivo, SCTM), que constituye una unidad económica independiente de los tres operadores de transporte que son miembros integrantes de la misma y que ejerce una actividad empresarial cuyo objeto es la explotación de un sistema integrado de transportes en una determinada área metropolitana, en el desarrollo de la cual dicha entidad presta servicios consistentes en el transporte de los usuarios que utilicen los títulos de transporte válidos para dicho sistema (billetes sencillos y bonos B-10 y B-30 ), servicios que están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y para cuya realización SCTM utiliza los servicios de transporte que, a su vez, le prestan a él, mediante las redes de transporte que explotan individualmente, los operadores que forman parte del mismo.

Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta y, en particular, de la contabilidad de cada uno de los tres operadores que forman parte del SCTM, dichos operadores venden en nombre y por cuenta del SCTM los títulos de transporte válidos para hacer uso del sistema integrado de transporte metropolitano, tanto los billetes sencillos como los bonos B-10 y B-30.

4.- La referida entidad sin personalidad jurídica (SCTM) tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios de transporte de viajeros que la misma presta a los usuarios del sistema integrado de transporte metropolitano que utilizan los títulos de transporte (billetes sencillos y bonos B-10 Y B-30) válidos en dicho sistema.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 164 y 167 de la Ley 37/1992, SCTM, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios de transporte de viajeros, deberá cumplir las obligaciones que se indican a continuación.

a) SCTM deberá presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades empresariales o profesionales que determinan su sujeción al Impuesto y, en particular, a su actividad de prestación de los referidos servicios de transporte de viajeros.

b) SCTM deberá solicitar de la Administración un número de identificación fiscal, y acreditarlo y comunicarlo en los supuestos previstos en la normativa vigente.

En particular, será ese número de identificación fiscal propio de SCTM el que habrá de constar en todos los títulos de transporte válidos para ser utilizados en el sistema integrado de transporte metropolitano (es decir, tanto en los billetes sencillos como en los bonos B-10 y B-30), y no el de los distintos operadores que los venden en nombre y por cuenta de SCTM.

c) SCTM deberá repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravan los citados servicios de transporte de viajeros que realiza, sobre los destinatarios de los mismos, es decir, sobre los adquirentes de los títulos de transporte válidos en el sistema (billetes sencillos y bonos B-10 y B-30).

d) SCTM deberá cumplir las obligaciones contables previstas en el Título IX del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

e) SCTM deberá presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes por el Impuesto sobre el Valor Añadido e ingresar el importe resultante de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título X del Reglamento del Impuesto.

En particular, será SCTM quien deberá incluir en sus declaraciones-liquidaciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 71 del citado Reglamento, el importe de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por la venta de todos los títulos de transporte (tanto billetes sencillos como bonos B-10 y B-30) válidos para ser utilizados en el sistema integrado de transporte metropolitano, y no los respectivos operadores que los venden en nombre y por cuenta de SCTM en las suyas.

En el ejemplo numérico planteado en el escrito de consulta, será SCTM quien deberá incluir en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido la totalidad de las 25,2 unidades monetarias correspondientes a cuotas de dicho Impuesto devengadas con ocasión de las ventas de todos los títulos de transporte (billetes sencillos y bonos B-10 y B-30) efectuadas por los operadores en nombre y por cuenta de SCTM.

En virtud de lo previsto en el artículo 99.uno de la Ley 37/1992, en sus referidas declaraciones-liquidaciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido SCTM podrá deducir, de las citadas cuotas de dicho Impuesto devengadas con ocasión de las ventas de los citados títulos de transporte, el importe de las cuotas de dicho Impuesto que el propio SCTM haya soportado por la adquisición de los bienes y servicios destinados por el mismo al desarrollo de su actividad empresarial consistente en la prestación de servicios de transporte de viajeros en el sistema integrado de transporte metropolitano, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. Entre las referidas cuotas deducibles se encontrarían las cuotas a que se hará referencia en el apartado 5 siguiente de esta contestación, que le sean repercutidas a SCTM por los operadores que forman parte del mismo por los servicios de transporte que estos últimos le prestan, consistentes en transportar en sus respectivas redes de transporte a viajeros que acceden a las mismas con un título de transporte de SCTM.

5.- Cada uno de los tres operadores a que se refiere el escrito de consulta tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los servicios de transporte que cada uno de ellos presta a SCTM, consistentes en transportar en sus respectivas redes de transporte a viajeros que acceden a las mismas con un título de transporte (billete sencillo o bono B-10 o B-30) de SCTM.

En su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios de transporte que presta a SCTM, cada operador estará obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, a repercutir a SCTM el importe de las cuotas de dicho Impuesto que gravan las citadas prestaciones de servicios, mediante la expedición de las correspondientes facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

El importe de las referidas cuotas será el resultante de aplicar el tipo de gravamen del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.1º de la Ley 37/1992 para los servicios de transportes de viajeros, al importe total de las contraprestaciones correspondientes a las citadas prestaciones de servicios, que constituyen las bases imponibles del Impuesto correspondientes a las dichas operaciones según lo previsto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992

En el ejemplo numérico a que se refiere el escrito de consulta, y teniendo en cuenta únicamente los datos que se contienen en el mismo, las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de transportes de viajeros que prestan los distintos operadores a SCTM serían, en el caso del “operador 1”, de 238’34 unidades monetarias, en el del “operador 2”, de 98’74 unidades monetarias y en el del “operador 3” de 2’92 unidades monetarias, lo que daría lugar a unas cuotas repercutidas a SCTM de, respectivamente, 16’69 unidades, 6’91 unidades y 0’20 unidades.

El importe de las referidas cuotas sería el que cada operador tendría que hacer constar como “IVA devengado”, respectivamente, en su correspondiente declaración-liquidación periódica por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 e la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1942-00. Texto en la fuente oficial ↗