Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1865-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 4-uno, 68-dos-3º y 70-uno-6º-c)

Descripción de hechos

Servicios de intermediación en la compraventa de un inmueble sito en Canarias.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA o al IGIC.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Según dispone el artículo 3, apartado uno, de la citada Ley, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado dos del mismo artículo 3, según el cual, a los efectos de dicha Ley, se entenderá por "Territorio de un Estado miembro" el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con la exclusión, en el Reino de España, de Ceuta, Melilla y Canarias.

Por consiguiente, el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido en España abarca el territorio peninsular español y las Islas Baleares.

2.- El artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992 determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedia sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

“a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”

3.- Los servicios a los que se refiere el escrito de la consulta son servicios de intermediación en la compraventa de un inmueble. Estos servicios se encontraban incluidos dentro del artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 en redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2002, como servicios relacionados directamente con bienes inmuebles. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modificó la redacción del citado artículo 70 de manera que los servicios en cuestión ya no se incluyen en el mencionado artículo 70, apartado uno, número 1º sino en el número 6º, letra c) del mismo. La razón es que los servicios de intermediación en la compraventa de un inmueble no se consideran relacionados con el bien inmueble sino con la compraventa del mismo. Esta nueva redacción de la Ley del Impuesto entró en vigor el día 1 de enero de 2003 y es la que se halla actualmente vigente.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70, uno, 6º, c) de la Ley 37/1992, los servicios de mediación en la compraventa de un inmueble se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación respecto de la que se produce la mediación también se entienda realizada en el mismo territorio, salvo que el destinatario del servicio haya comunicado número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

Por tanto, es necesario determinar dónde se entiende localizada la operación respecto de la que se produce la mediación. Esta operación consiste en la compraventa de un inmueble situado en Canarias. De conformidad con el artículo 68, dos, 3º de la Ley 37/1992, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio. Por consiguiente, la operación respecto de la que se produce la mediación no se entiende localizada en el territorio de aplicación de Impuesto, puesto que el inmueble que se entrega no está situado en el mismo, sino fuera de él.

De este modo, para que el servicio de mediación se entendiese realizado en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, estuviese sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, era necesario que la operación respecto de la que se produce la mediación también se entendiera localizada en el mencionado territorio. Puesto que esta condición no se cumple, hay que concluir que los servicios objeto de consulta no se localizan en el repetido territorio de aplicación del Impuesto, con lo que tampoco resultan sujetos al mismo. Esto se produce con independencia de que las partes se hallen establecidas en Canarias o en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.- En cuanto a la sujeción al Impuesto General Indirecto Canario, la Disposición Adicional Décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8) dispone lo siguiente: "Tres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda". En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1865-03. Texto en la fuente oficial ↗