Consulta general 1787-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 69, 70, 141
Descripción de hechos
Una empresa domiciliada en España interviene de la siguiente manera en la realización de cursos de enseñanza que se desarrollan en el extranjero: a) En unos casos, la empresa vende en nombre propio el curso al adquirente del mismo. Factura además a dicho adquirente una cantidad adicional por el concepto de "servicios relativos a la puesta en contacto con las residencias de estudiantes, familias y centros formativos". b) En otros casos, es el centro de enseñanza extranjero quien vende directamente el curso al adquirente del mismo. La empresa consultante percibe una comisión del citado centro de enseñanza por su mediación en la venta del curso. Además, la empresa consultante factura a los adquirentes de los cursos una cantidad por el "servicio de puesta en contacto con residencias de estudiantes, familias y centros docentes".
Cuestión planteada
1. Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español a los citados servicios prestados por la empresa a que se refiere el escrito de consulta. 2. Epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que debe matricularse y por los que debe tributar la empresa a que se refiere el escrito de consulta por la realización por la misma de las actuaciones anteriormente descritas. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la empresa a que el mismo se refiere realizaría las siguientes prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
En el supuesto a que se refiere la letra a) de la descripción sucinta de los hechos:
- Ventas en nombre propio de servicios de enseñanza, efectuadas a los adquirentes de los cursos.
- “Servicios relativos a la puesta en contacto con las residencias de estudiantes, familias y centros formativos”, prestados asimismo a los adquirentes de los cursos.
En el supuesto a que se refiere la letra b) de la descripción sucinta de los hechos:
- Servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de cursos, prestados al centro de enseñanza extranjero.
- “Servicios relativos a la puesta en contacto con residencias de estudiantes, familias y centros docentes”, prestados a quienes adquieren cursos a los centros de enseñanza extranjeros.
2.- No resulta aplicable respecto de ninguna de las referidas prestaciones de servicios que efectúa la citada empresa el régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29), puesto que dichos servicios no tienen la consideración de “viaje” a efectos del citado régimen especial por no incluir ni servicios de transporte ni servicios de alojamiento prestados en nombre propio por la empresa que los efectúa utilizando a su vez servicios que le hayan sido prestados por otros empresarios o profesionales, en contra de lo que se exige para que dicho régimen especial sea aplicable en el apartado uno del artículo 141 de la citada Ley, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).
A dichas prestaciones de servicios les será por tanto aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, las ventas de servicios de enseñanza que la empresa a que se refiere el escrito de consulta realiza en nombre propio a los adquirentes de cursos que se desarrollan en el extranjero, a que se refiere el primer guión de la letra a) del apartado 1 de esta contestación, no se consideran efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español dado que los citados servicios de enseñanza se prestan materialmente fuera de dicho territorio.
Por tanto, y según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley, los referidos servicios de enseñanza no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el número 6º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la venta de cursos, que la empresa a que se refiere el escrito de consulta presta a centros de enseñanza situados en el extranjero en donde se desarrollarían tales cursos, mencionados en el primer guión de la letra b) del apartado 1 de esta contestación, no se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español dado que tales servicios de mediación se refieren a operaciones (los servicios de enseñanza que el centro de enseñanza vende al adquirente del curso) que, a su vez, se consideran efectuadas fuera de dicho territorio.
Los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena no estarán por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 4 de la Ley 37/1992).
Por excepción a lo señalado en los dos párrafos anteriores, los citados servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena se considerarían realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y estarían por tanto sujetos a dicho Impuesto, en el supuesto de que los servicios de enseñanza a que la mediación se refiere se desarrollasen en otro Estado miembro de la Unión Europea y, además, el centro de enseñanza extranjero destinatario del servicio de mediación comunicase en relación con el mismo a la empresa que lo presta un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le hubiese sido atribuido a dicho centro por la Administración española (letra b) del número 6º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, y artículo 4 de la misma Ley), circunstancia esta última poco probable a tenor de los hechos que se describen en el escrito de consulta.
5.- Los “servicios relativos a la puesta en contacto con las residencias de estudiantes, familias y centros formativos”, a que se refieren los segundos guiones de las letras a) y b) del apartado 1 de esta contestación, no se describen en el escrito de consulta con la precisión necesaria como para que esta Dirección General pueda dar una contestación fundada a las cuestiones planteadas respecto de los citados servicios.
No obstante, cabe señalar que para que se produzca la sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español es necesario que los mismos se consideren realizados en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto (artículo 4 de la Ley 37/1992), y que la determinación de tal circunstancia debe efectuarse aplicando las reglas contenidas en los artículos 69 y 70 de la citada Ley, para lo cual es necesario conocer con precisión la naturaleza de los mencionados servicios.
6.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), la empresa a que se refiere el escrito de consulta está obligada a expedir y entregar factura por todas y cada una de las prestaciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta contestación que realice, tanto si dichas prestaciones de servicios están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español como si no.
La expedición de las citadas facturas deberá ajustarse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto, y efectuarse con independencia de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios o profesionales en el ámbito mercantil, por razón del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios (disposición adicional segunda del Real Decreto 2402/1985).
7.- En el escrito de consulta no se describen con la precisión necesaria la naturaleza, las características y el funcionamiento de lo que en el mismo se denominan “diferencias en el cambio de moneda”, por lo que a esta Dirección General no le resulta posible dar contestación a las cuestiones planteadas en relación con dicha materia.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Según se establece en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
De otro lado, en el apartado 3, inciso segundo, de la Regla 10ª de la mencionada Instrucción se dispone que si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
En el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales), en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Aplicando lo anterior al caso concreto planteado cabe señalar que si un sujeto pasivo realiza distintas actividades, de contenido material distinto y por tanto con un tratamiento diferenciado dentro de las Tarifas, estará obligado a matricularse y tributar por cada una de ellas.
En consecuencia con lo expuesto, debe concluirse que, dependiendo de las actividades que materialmente realice la empresa a que se refiere el escrito de consulta y en orden a la fijación de las obligaciones fiscales de ésta, pueden darse las siguientes situaciones diferenciadas:
a) Que la citada entidad realice, exclusivamente, la actividad de promoción de estudios en el extranjero, caracterizada por la oferta, asesoramiento e información a los posibles alumnos de los cursos que pueden realizarse, sin que, en ningún caso, se organice el desplazamiento de los estudiantes; en tal caso, la entidad deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 933.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica la "promoción de cursos y estudios en el extranjero". Cabe señalar que la Nota al Epígrafe 933.2 señala que el mismo comprende la oferta, información y asesoramiento de los cursos, sin que, en ningún caso, autorice a la organización de los desplazamientos de los estudiantes.
b) Que la entidad, además de la actividad descrita en la letra a) por la que deberá tributar según lo indicado, realice la organización de los desplazamientos de los estudiantes, actividad esta que, desde un punto de vista material, nada se diferencia de la propia de una agencia de viajes y, en consecuencia, la referida entidad deberá darse de alta y tributar, además, por el Grupo 755 de la Sección 1ª de las Tarifas ("Agencias de viajes") del impuesto.
C) Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1787-01. Texto en la fuente oficial ↗