Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1771-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-3º y 8º b), 91-uno-2-2º, 9º, 11 y 14º RD 1624/1992 art. 6

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto facilitar, mejorar y controlar la asistencia a enfermos de Alzheimer para mejorar su calidad de vida. Se dispone de un centro de día para atender a enfermos que lo requieran. Se cuenta con fisioterapeutas que prestan sus servicios de fisioterapia a los asociados tanto en el citado centro como en el domicilio particular de los enfermos. La asociación factura los servicios prestados por los fisioterapeutas a cada uno de los asociados en función de la utilización efectiva del servicio que hayan hecho. También se prestan servicios de mera atención y cuidado, por el día y estancia en el centro, que también se facturan individualizadamente en función de su utilización efectiva. Una parte de estos servicios está subvencionada con cargo a los presupuestos generales de la asociación.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios descritos y posibles exenciones.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno. 2, números 2º, 9º, 11º y 14º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(....)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

(....).

11º. La asistencia sanitaria cuando no goce de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

(…)

14º. Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

4.- El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra b) de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(...)

b) Asistencia a la tercera edad........

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

El apartado tres del artículo 20 de la Ley citada dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

El artículo 6, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

5.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa:

1º.- En el supuesto de que la entidad que ejerce la actividad (la asociación sin ánimo de lucro) reuniese los requisitos previstos en el artículo 20 apartado tres de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que dicha condición hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentos del referido tributo los servicios de asistencia social prestados por la misma para la tercera edad a que se refiere el artículo 20.uno.8º de la Ley del Impuesto. Dicha exención sería también aplicable a los servicios accesorios que estén directamente relacionados con los citados servicios de asistencia social (alojamiento, limpieza, mantenimiento).

En caso contrario, estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios de asistencia social a la tercera edad, como los de mera atención y cuidado, así como aquellos servicios accesorios directamente relacionados con la actividad.

2º.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que prestan dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. Entre estos servicios se encuentran los servicios sanitarios, podología, logopedia, psicología, óptica y, particularmente, fisioterapia, que son los servicios mencionados en el escrito de consulta.

Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los citados servicios prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, pero realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.

No concurriendo los requisitos indicados en los párrafos precedentes, en particular, que las prestaciones de servicios se efectúen por quienes no tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, los citados servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.

3º.- En cuanto a la diferencia en el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto a los servicios de asistencia sanitaria cuando son prestados en centros de día o mediante atención domiciliaria, este Centro Directivo le informa que siempre que los servicios prestados sean de asistencia social o asistencia sanitaria, y cumplan con lo dispuesto en los apartados 1º y 2º del punto 7 de esta contestación, no influye el lugar en el que estos servicios se presten materialmente, sino que hay que atenerse a la naturaleza de los servicios prestados.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1771-03. Texto en la fuente oficial ↗