Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1757-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 94, 102, 103 y 106

Descripción de hechos

Una Mancomunidad de municipios presta el servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos. El servicio se presta mediante una concesión administrativa a una empresa privada. La Mancomunidad repercute el 7 por ciento de IVA en la tasa de recogida de basuras y paga a la empresa concesionaria una cantidad mensual soportando el IVA correspondiente.

Cuestión planteada

- Posibilidad de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la Tasa de recogida de basuras. - Derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la Mancomunidad.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(...)

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".

El precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecho respecto de los casos en que el ente público encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.

En consecuencia, para la correcta aplicación de dichos preceptos deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre la Mancomunidad de municipios y el prestador material del servicio de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:

1. º La Mancomunidad encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa como contraprestación de sus servicios.

En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.

2. º La Mancomunidad realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta de la Mancomunidad de municipios, percibiendo de esta a cambio una determinada contraprestación.

En este supuesto la Mancomunidad deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente público mediante contraprestación tributaria

3.- Las deducciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido se regulan en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, en los artículos 92 y siguientes de la citada Ley.

De dichos preceptos resulta que el derecho a la deducción sólo corresponde a las personas o entidades que tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto y en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o de servicios que empleen en la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción.

A estos efectos, el artículo 94 de la Ley enumera las operaciones que originan ese derecho estableciendo lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)".

De acuerdo con este precepto las cuotas soportadas por la entidad consultante por la adquisición de bienes y de servicios serán deducibles cuando las citadas adquisiciones se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas en desarrollo de una actividad empresarial.

Asimismo de conformidad con el artículo 102. Uno de la misma Ley el sujeto pasivo deberá aplicar la regla de prorrata cuando, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten al ejercicio del citado derecho.

Tal como señala el artículo 103 de la Ley 37/1992 dicha regla de prorrata tiene dos modalidades; la prorrata general y la prorrata especial. En caso de haber optado por esta regla de prorrata especial, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente las operaciones que originen el derecho del Impuesto podrán deducirse íntegramente, salvo que se hubieran financiado con subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto, en cuyo caso habría que aplicar el porcentaje de prorrata general. Todo ello resulta del artículo 106.Uno.1º de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1757-01. Texto en la fuente oficial ↗