Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1735-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 141, 147, 70-uno-5º-h-. RD 1624/1992 art. 53

Descripción de hechos

Un empresario individual va a organizar cursos de idiomas y formación de empresas en países comunitarios, prestando asimismo servicios de traslado de sus clientes desde el aeropuerto de llegada al lugar del curso y de estancia en dicho lugar. Todos los servicios los presta en nombre propio.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen de agencia de viajes.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 120, y en el apartado uno del artículo 141, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

El mismo apartado uno del citado artículo 141 establece que a efectos del citado régimen especial se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2. - Los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 regulan el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" en dicho Impuesto.

Dicha regulación constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva en materia de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea).

3. - En relación con el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta hay que tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)

21.En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.

22.Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.

23.Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."

4.- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el consultante deberá aplicar el régimen especial denominado "de las agencias de viajes" regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992 a las ventas en nombre propio que efectúe de los viajes de estudio ("cursos" que comprenden servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza, seguro, etc.) en cuya organización han utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados por otros empresarios o profesionales (servicios de transporte, alojamiento, manutención, enseñanza, seguro y otros).

Entre las características básicas del mencionado régimen de tributación cabe señalar las siguientes:

a) Las operaciones efectuadas por la referida empresa respecto de cada viajero (transporte, alojamiento, manutención, enseñanza y otras) para la realización del viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única que, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (pues es en dicho territorio donde está situado el establecimiento del organizador del viaje), y estará por tanto sujeta a dicho Impuesto.

b) La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de la citada empresa organizadora del viaje.

A estos efectos, se considera margen bruto del organizador del viaje la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

c) Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.

d) El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 16 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto del organizador del viaje.

5. – El artículo 142 de la Ley del Impuesto, señala que en las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, los sujetos pasivos no están obligados a consignar separadamente en la factura la cuota repercutida debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación y el artículo 144 configura las operaciones como prestación de servicios única, por lo que el consultante no tiene la obligación de especificar de forma separada los conceptos facturados, a efectos del Impuesto.

6. – El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que se deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.

7. – Las empresas comunitarias que presten los servicios al consultante deberán facturarle el Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros. De lo hay que deducir que los prestadores de servicios comunitarios deberán aplicar el régimen de agencia de viajes a los servicios que presten en nombre propio al consultante, para la realización de los viajes, cuando en dichos servicios se utilicen entregas y otros servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

Cuando los proveedores del consultante no utilicen bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, aquellos deberán, igualmente,repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido. Se aplicarán las reglas de localización establecidas con carácter general a las entregas y prestación de servicios.

8.- No existe, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, incompatibilidad alguna con la actividad ejercida por el consultante en régimen general y recargo de equivalencia. En cualquier caso, el consultante deberá observar lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto.

9.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1735-02. Texto en la fuente oficial ↗