Consulta general 1685-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 7 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 136 Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 20, 91, 136; RD 214/1999, Arts. 71, 88
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de servicios fotográficos, epígrafe 973.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Algunos de sus clientes son editoriales que encargan fotografías cuyo posible destino es su publicación en libros, revistas, catálogos, etc. Estas editoriales le retienen un 18 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
1ª) Posible exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los trabajos efectuados a las editoriales. 2ª) Sometimiento a retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
IMPUESTOS SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992 determina que están exentos del Impuesto:
"Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".
Por consiguiente, la exención de los servicios prestados por el consultante, aún cuando la contraprestación consistiera en derechos de autor, se limita, por prescripción expresa de la Ley, a los prestados a editores de periódicos y revistas, sin que se extienda a los prestados a editores de libros o catálogos, a las agencias de prensa, instituciones ni, en general, a cualesquiera otras personas o entidades distintas de los editores de periódicos o revistas.
El artículo 91, apartado uno, 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento, entre otras a las entregas de objetos de arte realizadas por sus autores o derechohabientes.
El artículo 136, Uno, 1º, letra g) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán objetos de arte las fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
Por lo tanto el tipo impositivo aplicable a las entregas de fotografías efectuadas por el consultante, que tengan la consideración de objetos de arte conforme al artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no resultaran exentas conforme a lo establecido en el artículo 20, será el 7 por ciento.
A las entregas de fotografías efectuadas por el consultante, que no estuvieran exentas conforme a lo dispuesto en el artículo 20, antes citado y que no tuvieran la consideración de obra de arte, conforme a lo establecido en el artículo 136, igualmente citado, se les aplicará el tipo general del Impuesto.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La diferencia que establecen los artículos 10.1 y 128 de la Ley de Propiedad Intelectual da lugar a una distinta calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos obtenidos por los fotógrafos en el ejercicio independiente de su actividad.
Si se trata de una obra fotográfica objeto de propiedad intelectual los rendimientos obtenidos por ella tendrán la consideración de rendimientos profesionales, tal como determina el artículo 88.2,letra b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Por el contrario, si la actividad fotográfica se limita a "meras fotografías", es decir, cuando no se trata de una obra artística objeto de protección en el libro I de la Ley de Propiedad Intelectual, los rendimientos que se obtengan por su realización constituirán para su perceptor rendimientos de actividades empresariales.
Conforme con todo lo anterior, solamente en el primer supuesto, "rendimientos de la propiedad intelectual", existiría sujeción a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre que los rendimientos fueran satisfechos por una persona o entidad obligada a retener conforme al artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1685-02. Texto en la fuente oficial ↗