Consulta general 1655-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 129 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
- Ley 37/1992 · art. 131 Obligados al reintegro de las compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20,90,91,124,129,130,131
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante adjudica anualmente, a través de licitación, los siguientes aprovechamientos de montes públicos de los que es titular: corta, leñas, piñas, flora y caza. En las condiciones de licitación se establece que el precio de adjudicación se considera, en su caso, con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.
Cuestión planteada
1.- Tipo impositivo aplicable a la cesión de los referidos aprovechamientos. 2.- Aplicación a las citadas operaciones de alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para determinadas operaciones inmobiliarias.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), teniendo en cuenta la redacción dada a dicho precepto por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), resulta aplicable el tipo general del 16 por ciento en dicho Impuesto a las siguientes operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante:
a) Las cesiones del aprovechamiento de caza.
b) Las cesiones de los aprovechamientos de corta, leñas y piñas, en el supuesto de que el Ayuntamiento tributase por tales operaciones en el régimen general del Impuesto y no en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
No resulta aplicable a las citadas operaciones ninguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para determinadas operaciones inmobiliarias.
2.- Los bienes que son objeto del denominado aprovechamiento de flora no se describen en el escrito de consulta con la precisión necesaria para que esta Dirección General pueda pronunciarse acerca de las cuestiones planteadas en el mismo, a saber:
Posible aplicación de alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para determinadas operaciones inmobiliarias.
No obstante, cabe señalar al respecto que, según reiterada doctrina de esta Dirección General, la cesión del aprovechamiento de pastos está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
b) Tipo impositivo aplicable a dicha operación en el supuesto de que la misma no estuviese exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Ayuntamiento tributase por ella en el régimen general de dicho impuesto y no en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.- El escrito de consulta está redactado en la idea de que el Ayuntamiento debe tributar por las operaciones a que el mismo se refiere por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, cabe contemplar también la posibilidad de que las siguientes de entre tales operaciones hubiesen de tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto:
Las cesiones de los aprovechamientos de corta, leñas y piñas.
b) Las cesiones del aprovechamiento de flora, en el supuesto de que las mismas no consistan en la cesión del aprovechamiento de pastos y, por tanto, no les sea aplicable la exención prevista en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado once del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), y en los artículos 33 y 43 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), teniendo en cuenta las modificaciones de estos últimos artículos efectuadas por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero (Boletín Oficial del Estado del 17), y el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9), el Ayuntamiento consultante deberá tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las operaciones a que se refieren las letras a) y b) del párrafo anterior, salvo en el caso de que:
- hubiese presentado renuncia a la aplicación de dicho régimen especial en los términos previstos en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
- o hubiese quedado excluido de la aplicación del citado régimen especial en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 y en el artículo 43 de su Reglamento, por haber superado, durante el año inmediato anterior a aquel en que la exclusión haya de surtir efectos, cualquiera de los volúmenes de operaciones a que se refiere el último de los preceptos citados (50.000.000 de pesetas en operaciones a las que les hubiese sido aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; 75.000.000 de pesetas en volumen total de operaciones realizadas en el desarrollo de cualesquiera actividades empresariales o profesionales), computados según lo previsto en dicho artículo.
En el supuesto de que, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento consultante debiese aplicar a las referidas operaciones el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dicho Ayuntamiento no debería efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de tales operaciones con ocasión de la realización de las mismas ni, por tanto, tampoco estaría obligado a efectuar liquidación e ingreso alguno por tal concepto a la Hacienda Pública (artículo 129 de la Ley 37/1992). El Ayuntamiento tendría derecho a percibir, con ocasión de la realización de las citadas operaciones, la compensación a tanto alzado a que se refieren los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992, en las condiciones previstas en dichos artículos.
4.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no sería aplicable en ningún caso a las cesiones del aprovechamiento de caza (artículo 126.dos. 1º de la Ley 37/1992), ni a las cesiones del aprovechamiento de flora cuando éstas últimas consistan en el aprovechamiento de pastos y les sea por tanto aplicable la exención prevista en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1655-00. Texto en la fuente oficial ↗