Consulta general 1564-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 102, 103, 106 y 107
Descripción de hechos
La entidad consultante, cuya actividad es el asesoramiento técnico y el alquiler de naves industriales, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, adquirió a finales del año 2001 un inmueble para destinarlo al arrendamiento como vivienda, cuya explotación efectiva se inició en el año 2002.
Cuestión planteada
- Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble destinado al arrendamiento. Aplicación de la regla de prorrata, general o especial, según proceda.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
El artículo 103 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial”.
De acuerdo con lo anterior y puesto que en el año 2001 no entró en funcionamiento el inmueble adquirido, cuyo destino era el de vivienda, tampoco se habrán producido operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no hubiera resultado de aplicación de la regla de prorrata en los términos planteados en el escrito de consulta.
En el año 2002, una vez iniciada la explotación del inmueble y, consecuentemente, la realización conjunta de operaciones sujetas pero exentas, como es la del arrendamiento como vivienda del mismo, y otras operaciones sujetas y no exentas (asesoramiento y arrendamiento de naves industriales), resultará de aplicación la regla de prorrata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado uno, de la Ley del Impuesto.
En el supuesto, según se indica en el escrito de consulta, de que en el año 2002 el montante total de las cuotas deducibles por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultara por aplicación de la regla de prorrata especial, se aplicará esta última modalidad de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 107, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
Por su parte el citado artículo 107, en su apartado tres establece que tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
Efectivamente, y según se apunta en el escrito de consulta, las cuotas deducibles por la adquisición del inmueble deberán regularizarse en el año 2002 y durante los nueve años siguientes a dicho año en el que se inició la utilización efectiva del bien, cuando entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de los años correspondientes yelque prevaleció en el año 2002, exista una diferencia superior a diez puntos.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1564-03. Texto en la fuente oficial ↗