Consulta general 1555-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno · Dos Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 4-uno, 11-uno-dos, 70-uno-2º y 91-uno-2-1º
Descripción de hechos
Una empresa española realiza servicios de transporte de viajeros para agencias de viajes, igualmente realiza estos servicios para una empresa suiza no establecida. Unicamente se prestan servicios de transportes y nunca en nombre propio frente a los viajeros. Los transportes se efectúan por territorio español, comunitario y suizo.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios y tipo.
Contestación
1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En particular, el apartado dos, 8º de dicho precepto califica como prestaciones de servicios las operaciones de transporte.
Por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de transporte de viajeros, realizadas por empresarios o profesionales, dentro del ámbito espacial de dicho Impuesto.
2. - Dicho territorio se define en el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente:
"Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1º. "Estado miembro", "Territorio de un Estado miembro" o "interior del país", el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2º. "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada Estado miembro, según el número anterior.
3º. "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el número 1º anterior.
Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte."
3. - El artículo 70, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
2º. Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluido su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales."
3. - El artículo 91, apartado uno, número 2,1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los transportes de viajeros y de sus equipajes."
4. – De acuerdo con los preceptos citados los servicios de transporte de viajeros por carretera, a que se refiere el escrito de consulta, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en consecuencia, estarán sujetos a dicho Impuesto, únicamente por la parte del trayecto de los mismos que transcurra por dicho territorio, con independencia de cual sea el lugar de origen o destino del servicio de transporte, la nacionalidad o lugar donde resida o esté domiciliado el destinatario de dicho servicio, y el lugar donde se expidan los billetes correspondientes.
Por el contrario, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de trasporte de viajeros por carretera por la parte del trayecto que transcurra por el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea, o por el territorio de Estados que no sean miembros de dicha Unión.
La base imponible de los servicios de transporte de viajeros estará constituida por el importe de la contraprestación correspondiente a la parte de trayecto que transcurra por el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de transporte terrestre de viajeros en autobús es exclusivamente el 7 por ciento.
5.- La regla de localización antes citada es transposición de la establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que "el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas". En base a esta regla cabrá determinar la sujeción de los servicios de transporte en el ámbito del territorio de los diferentes Estados miembros de la Comunidad.
6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1555-02. Texto en la fuente oficial ↗