Consulta general 1493-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3 Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.2º Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 3; 69; 70-Uno-8º; 92; 94-Uno-2º
Descripción de hechos
La sociedad consultante con domicilio en el Territorio de aplicación del Impuesto tiene como actividad comprar y vender capacidad telefónica, actuando en el mercado nacional como revendedor de capacidad telefónica. Compra tráfico telefónico a un operador español con domicilio en el Territorio de aplicación del Impuesto y lo revende a locutorios, franquiciados y usuarios finales.La consultante ha alcanzado acuerdos de venta de capacidad telefónica con otra sociedad con domicilio y establecimiento permanente en Canarias. La sociedad canaria revende a su vez dicha capacidad telefónica a sus clientes finales como por ejemplo locutorios telefónicos que se localizan tanto en Canarias como en la Península.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios prestados por la consultante a la sociedad canaria. Exención de dichos servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las adquisiciones de capacidad telefónica para revender a Canarias.
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.
3.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.
El artículo 70 de la Ley 37/1992 recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta, consistentes en la venta de capacidad telefónica, son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.
4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”
De conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), de la Ley 37/1992 los servicios de venta de capacidad telefónica prestados por una sociedad con domicilio en el territorio de aplicación del Impuesto a un empresario actuando como tal con domicilio y establecimiento en las Islas Canarias, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia, en este supuesto, de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
5.- En relación con las condiciones previstas en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido para poder ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas es preciso tener en cuenta, en el caso que nos ocupa, entre otras, las siguientes previsiones legales:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto podrán deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el territorio de aplicación del mismo, las cuotas de dicho Impuesto (Impuesto sobre el Valor Añadido español) que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que tales bienes o servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones que originan el derecho a deducir (enumeradas en el artículo 94, apartado uno), entre las que se encuentran las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo (94, apartado uno, número 2º).
Por tanto, serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español que la consultante haya soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que tales bienes o servicios se utilizan por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones localizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originan el derecho a deducir si se hubieran efectuado en el interior del mismo, entre las que se encuentran las prestaciones de servicios objeto de la presente consultas.
6.- La disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la
Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1493-03. Texto en la fuente oficial ↗