Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1277-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno; 4-tres; 5; 7-7º; 7-10º; 20-uno-12º;79-dos; 88-uno y 91-uno-1-4º

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de todas las instalaciones y servicios de una urbanización, prestando para ello servicios diversos que se financian con las cuotas que satisfacen sus miembros.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de dichas prestaciones. - Exención de las operaciones. - Destinatario. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- Según el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, el artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto, considerando como tal, entre otros, a quien realice actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad. En particular, no es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objeto de consulta se prestan a título oneroso. Tampoco resulta de aplicación el supuesto de no dispuesto por el artículo 7, número 7º de la Ley pues, como ya se ha dicho, los servicios que presta la entidad consultante son servicios prestados a título oneroso.

No resulta aplicable a los servicios que se prestan por la entidad consultante la exención que se regula en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, ya que los fines que persigue dicha entidad no se pueden encuadrar dentro de ninguno de los objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, ya que la actividad de la entidad consultante se desarrolla en beneficio de sus miembros, que son un grupo determinado, y no de la colectividad o del conjunto de la ciudadanía, que es el objetivo que han de perseguir las actividades cívicas o filantrópicas a efectos de su exención al amparo del precepto mencionado.

De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en contestación a consultas posteriores, señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresaria o profesional

que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.

Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se debe atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos adyacentes a las infraestructuras urbanísticas cuyo mantenimiento se efectúa y considerar a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.uno de la Ley 37/1992.

2.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, en la hipótesis de que no haya ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta

No obstante, si además de los servicios de mantenimiento de las infraestructuras urbanísticas, se efectuasen otras operaciones que no sean accesorias a las anteriores, entonces a dichas operaciones se les deberá aplicar el tipo impositivo que corresponda. En particular, si la entidad consultante realizase el suministro del agua a sus miembros, a dicho suministro se le debería aplicar el tipo impositivo del 7 por 100, de acuerdo con el artículo 91.uno.1.4º de la Ley 37/1992, siempre que se trate de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego.

Hay que añadir que en el supuesto de que efectivamente se efectuasen operaciones cuyo tipo impositivo aplicable es distinto a cambio de un precio único, la base imponible correspondiente a dichas operaciones se determinará conforme al artículo 79. dos de la Ley 37/1992, que señala cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de Mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

El mismo precepto señala que lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto por lo que la regla que se ha señalado únicamente se aplicará cuando contra el pago de n precio único se reciban prestaciones diversas que no sean accesorias de otra que se pueda considerar principal, circunstancias que habrá que apreciar en cada caso.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1277-00. Texto en la fuente oficial ↗