Consulta general 1265-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 106.Uno La prorrata especial
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 8, 11, 78, 102, 104, 106-1
Descripción de hechos
Sacrificio y destrucción obligatoria de los cerdos de una explotación en la que se ha confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica. 2. Entregas de cerdos efectuadas voluntariamente a las autoridades competentes por los titulares de explotaciones situadas en zonas de protección o zonas de vigilancia.
Cuestión planteada
Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 5 del Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica (Boletín Oficial del Estado del 3 de febrero de 1994), dispone que, cuando se confirme oficialmente la presencia de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente ordenará que se sacrifiquen y destruyan sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de dicha explotación.
2.- El artículo 10 del citado Real Decreto 2159/1993, dispone que, inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente creará alrededor de la misma una zona de protección, de un radio mínimo de 3 kilómetros, y una zona de vigilancia, en la que estará incluida la primera, de un radio mínimo de 10 kilómetros.
En las referidas zonas de protección y vigilancia se aplicarán diversas medidas previstas en dicho artículo, entre las que se encuentran la prohibición de sacar cerdos de las explotaciones ubicadas en las mismas, hasta veintiún días después de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación en donde se declaró la existencia de peste porcina en el caso de las explotaciones situadas en la zona de protección, o hasta siete días después del referido momento en el caso de explotaciones situadas en la zona de vigilancia.
Una vez finalizados los referidos plazos de veintiún y siete días, las autoridades podrán conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones, en las condiciones y con los requisitos previstos en el propio artículo 10 del Real Decreto 2159/1993.
No obstante lo anterior, el mismo artículo 10 establece que las autoridades competentes podrán autorizar que se saquen cerdos de las explotaciones situadas en la zona de protección o en la zona de vigilancia, antes de que hayan transcurrido, respectivamente, los referidos plazos de veintiún y siete días, para transportarlos a un matadero donde los cerdos sean sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados o bien se lleven a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas animales.
3.- La Orden de 18 de abril de 1997, del Departament d'Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat de Cataluña (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 22 de abril de 1997), declaró oficialmente la existencia en España de peste porcina clásica, en dos explotaciones situadas en los términos municipales de Torregrosa y Bell-LLoc d'Urgell (Lleida), y adoptó las medidas previstas para tales casos en el Real Decreto 2159/1993.
Posteriormente, las autoridades competentes fueron declarando la presencia de nuevos focos de peste porcina clásica en territorio español, y adoptando asimismo las medidas previstas en el citado Real Decreto 2159/1993 para tales casos.
4.- Las Ordenes Ministeriales de 29 de abril de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 1 de mayo) y de 14 de mayo de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 23 de mayo), establecieron los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales de la especie porcina como consecuencia de las medidas adoptadas frente a la peste porcina clásica.
5.- El Reglamento (CE) nº 913/97, de la Comisión, de 22 de mayo de 1997 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 131, de 23 de mayo), aprobó determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.
En dicho Reglamento se establece una ayuda por las entregas de cochinillos y cerdos de engorde que efectúen voluntariamente a las autoridades competentes los titulares de explotaciones situadas en zonas de protección o zonas de vigilancia declaradas en España como consecuencia de la existencia de focos de peste porcina clásica.
Tales medidas se adoptaron en apoyo al mercado de la carne de porcino en España, con el fin de evitar las perturbaciones que en el mismo podrían producirse por las limitaciones a la libre circulación de cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no haya sido tratados térmicamente, existentes dentro de las zonas de protección y vigilancia declaradas en España como consecuencia de la existencia de focos de peste porcina clásica.
Asimismo, y con el fin de prevenir la propagación de la peste porcina clásica, en dicho Reglamento se establece que los cerdos entregados a las autoridades competentes según lo previsto en el mismo sean destinados por dichas autoridades a su transformación en productos (grasas y harinas) cuyo fin no sea la alimentación humana.
En el citado Reglamento se establece asimismo que el 70% del importe de las ayudas a que el mismo se refiere serán financiadas a cargo del Presupuesto en la Comunidad, en las condiciones y con los límites previstos en dicho Reglamento.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con independencia de cuales sean los fines perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.
Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.
7.- Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Continúa el Tribunal su razonamiento en los puntos 21 y 22 de la "sentencia Landboden", en los siguientes términos:
"Por consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A este respecto, se ha de recordar que el artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p.1301; EE 09/01, p.3) dispone:
"El principio del sistema común de impuestos sobre el valor añadido consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de transacciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.
En cada transacción será exigible el impuesto sobre el valor añadido, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el mismo impuesto que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.
(...)".
8.- De acuerdo con lo previsto, por una parte, en el Real Decreto 2159/1993 y el Reglamento (CE) nº 913/97, y, por otra, en los artículos 4, 8 y 11 de la Ley 37/1992, así como con los criterios contenidos en la "sentencia Mohr" y en la "sentencia Landboden" del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, esta Dirección General considera que:
a) El sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 2159/1993, no da lugar a la existencia de entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que, según los criterios recogidos en la "sentencia Landboden" (puntos 23 y 24), dicho sacrificio y destrucción de los cerdos no da lugar a ningún consumo, puesto que el titular de la explotación no entrega bienes ni presta servicios que puedan considerarse como elementos constitutivos del coste de la actividad de otra persona en la cadena de producción y/o distribución empresarial, ni tampoco efectúa una entrega de bienes o prestación de servicios en favor de un consumidor identificable.
b) Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de cerdos efectuadas a las autoridades competentes por los titulares de explotaciones situadas en zonas de protección o zonas de vigilancia, a que se refiere el Reglamento (CE) nº 913/97 de la Comisión.
Al contrario de lo que ocurre en el supuesto de sacrificio y destrucción obligatorios de los cerdos, a que se refiere la letra a) anterior, en el caso a que se refiere esta letra b) existen auténticas entregas de bienes (transmisiones del poder de disposición sobre los cerdos) efectuadas por los titulares de las explotaciones en favor de las autoridades competentes, bienes que, a su vez, serán entregados por dichas autoridades a otros empresarios que los transformarán en otros productos (grasas y harinas no destinadas a consumo humano) que, a su vez, continuarán siendo objeto de tráfico en la cadena empresarial de producción y distribución de bienes y servicios.
9.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, la base del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas, debiendo tenerse en cuenta asimismo a tales efectos lo dispuesto en los restantes apartados del propio artículo 78 y en los artículos 79 y 80 de la misma Ley 37/1992.
En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del citado artículo 78, en la redacción dada por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), vigente desde el día 1 de enero de 1998, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios el importe de las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola) percibidas directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.
De conformidad con lo dispuesto en el número 1º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
El segundo párrafo del apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone que "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido."
En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, esta Dirección General considera aplicables los siguientes criterios en relación con el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta:
a) El importe de las indemnizaciones que el titular de una explotación perciba por el sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica, no constituye contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, tales operaciones no existen por el hecho de procederse a tal sacrificio y destrucción.
b) La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de cerdos sujetas a dicho Impuesto a que se refiere la letra b) del apartado 8 anterior realizadas por los titulares de las explotaciones en favor de determinados entes públicos, está constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por las mismas por el ganadero que las realiza, con independencia de cual sea la denominación que las partes den a tal contraprestación (ayuda, subvención u otra).
No obstante, en las entregas efectuadas desde el día 1 de enero de 1998, y en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, vigente desde dicha fecha, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas entregas la parte del importe de la contraprestación correspondiente a las mismas que sea financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
Por tratarse de entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuales es destinatario un ente público, se entenderá que en el importe de la "ayuda" a satisfacer por el mismo por las referidas entregas, a que se refiere el Reglamento (CE) número 915/97 de la Comisión, está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales entregas, Impuesto que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente por el ganadero en las facturas en las que debe documentar dichas entregas, sin que el importe total de la "ayuda" pueda experimentar un incremento como consecuencia de la consignación separada del tributo que repercuta al ente público destinatario de las referidas entregas.
No obstante, en las entregas efectuadas desde el día 1 de enero de 1998, lo señalado en el párrafo anterior resultará aplicable únicamente respecto de la parte de la "ayuda" que no sea financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
10.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está básicamente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con las cuestiones que resultan directamente de interés respecto de los hechos planteados en el escrito de consulta, cabe señalar lo siguiente:
- Lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de la Ley 37/1992, según el cual las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado. No obstante, en el mismo precepto se establece también que en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
- Lo dispuesto, en relación con la percepción de subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas por un empresario o profesional pero que se destinen a financiar las actividades empresariales o profesionales del mismo, en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la modificación de los mismos efectuada por el artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 24), modificación esta última que entró en vigor el día 12 de mayo de 1998 y que excluye del tratamiento previsto en los citados artículos de la Ley 37/1992 para las referidas subvenciones a aquellas que estén financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA); así como lo previsto en la disposición transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997, según la cual las previsiones contenidas en el número 2º del artículo 104 y en la regla 1ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.
En aplicación de los preceptos citados anteriormente, resulta lo siguiente a juicio de esta Dirección General:
a) El hecho de la percepción por un ganadero de las indemnizaciones por el sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica, no afectará por sí mismo el derecho a deducir de dicho ganadero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.dos de la Ley 37/1992, como, en el caso de las indemnizaciones que hubiesen sido acordadas a partir del 1 de enero de 1998, por no poder ser consideradas tales indemnizaciones como subvenciones destinadas a financiar las actividades empresariales de dicho ganadero en el sentido previsto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en la redacción de los mismos vigente desde dicha fecha.
b) Respecto de la parte financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) de las "ayudas" correspondientes a las entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la letra b) el apartado 8 anterior realizadas a partir del día 1 de enero de 1998 y que, por tanto, queda excluida de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales entregas, tal y como se ha señalado en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 9 anterior, únicamente será aplicable lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con las subvenciones que no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por un empresario o profesional pero que se destinen a financiar las actividades empresariales o profesionales del mismo, en la media en que dicha "ayuda" hubiese sido acordada a partir del día 1 de enero de 1998 y efectivamente percibida por el ganadero antes del día 12 de mayo del mismo año.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica, a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 2159/1993, no da lugar a la existencia de entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que, según los criterios recogidos en la "sentencia Landboden" (puntos 23 y 24), dicho sacrificio y destrucción de los cerdos no da lugar a ningún consumo, puesto que el titular de la explotación no entrega bienes ni presta servicios que puedan considerarse como elementos constitutivos del coste de la actividad de otra persona en la cadena de producción y/o distribución empresarial, ni tampoco efectúa una entrega de bienes o prestación de servicios en favor de un consumidor identificable. El importe de las indemnizaciones que el titular de una explotación perciba por los referidos sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos, no constituye contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicios alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que, como se ha señalado anteriormente, tales operaciones no existen por el hecho de procederse a tal sacrificio y destrucción.
2.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de cerdos efectuadas a las autoridades competentes por los titulares de explotaciones situadas en zonas de protección o zonas de vigilancia, a que se refiere el Reglamento (CE) nº 913/97 de la Comisión.
Al contrario de lo que ocurre en el supuesto de sacrificio y destrucción obligatorios de los cerdos, a que se refiere el apartado 1 anterior, en el caso a que se refiere este apartado 2 existen auténticas entregas de bienes (transmisiones del poder de disposición sobre los cerdos) efectuadas por los titulares de las explotaciones en favor de las autoridades competentes, bienes que, a su vez, serán entregados por dichas autoridades a otros empresarios que los transformarán en otros productos (grasas y harinas no destinadas a consumo humano) que, a su vez, continuarán siendo objeto de tráfico en la cadena empresarial de producción y distribución de bienes y servicios.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de cerdos sujetas a dicho Impuesto a que se refiere este apartado 2, realizadas por los titulares de las explotaciones en favor de determinados entes públicos, está constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por las mismas por el ganadero que las realiza, con independencia de cual sea la denominación que las partes den a tal contraprestación (ayuda, subvención u otra).
No obstante, en las entregas efectuadas desde el día 1 de enero de 1998, y en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, vigente desde dicha fecha, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las referidas entregas la parte del importe de la contraprestación correspondiente a las mismas que sea financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
Por tratarse de entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuales es destinatario un ente público, se entenderá que en el importe de la "ayuda" a satisfacer por el mismo por las referidas entregas, a que se refiere el Reglamento (CE) número 915/97 de la Comisión, está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales entregas, Impuesto que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente por el ganadero en las facturas en las que debe documentar dichas entregas, sin que el importe total de la "ayuda" pueda experimentar un incremento como consecuencia de la consignación separada del tributo que repercuta al ente público destinatario de las referidas entregas.
No obstante, en las entregas efectuadas desde el día 1 de enero de 1998, lo señalado en el párrafo anterior resultará aplicable únicamente respecto de la parte de la "ayuda" que no sea financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
3.- El hecho de la percepción por un ganadero de las indemnizaciones por el sacrificio y la destrucción obligatorios de los cerdos de una explotación en la que se haya confirmado oficialmente la existencia de peste porcina clásica, no afectará por sí mismo el derecho a deducir de dicho ganadero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.dos de la Ley 37/1992, como, en el caso de las indemnizaciones que hubiesen sido acordadas a partir del 1 de enero de 1998, por no poder ser consideradas tales indemnizaciones como subvenciones destinadas a financiar las actividades empresariales de dicho ganadero en el sentido previsto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en la redacción de los mismos vigente desde dicha fecha.
Respecto de la parte financiada con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) de las "ayudas" correspondientes a las entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la letra b) el apartado 8 anterior realizadas a partir del día 1 de enero de 1998 y que, por tanto, queda excluida de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales entregas, tal y como se ha señalado en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 9 anterior, únicamente será aplicable lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con las subvenciones que no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por un empresario o profesional pero que se destinen a financiar las actividades empresariales o profesionales del mismo, en la media en que dicha "ayuda" hubiese sido acordada a partir del día 1 de enero de 1998 y efectivamente percibida por el ganadero antes del día 12 de mayo del mismo año.
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1265-98. Texto en la fuente oficial ↗