Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1156-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 9, 12, 102, 104, 106.;

Descripción de hechos

La entidad consultante ha adquirido el derecho de uso de un determinado inmueble mediante una cesión en precario efectuada por los propietarios del mismo. Dicho inmueble se encuentra en estado ruinoso, por lo que la entidad consultante procede a su rehabilitación integral y a su amueblamiento, para destinarlo al hospedaje de participantes en cursos organizados en la misma. Para llevar a cabo la referida rehabilitación y amueblamiento la entidad consultante emplea el importe de diversas subvenciones que la misma percibe a tal fin.

Cuestión planteada

1. Si la realización de los referidos trabajos de rehabilitación del edificio por la entidad consultante constituye un supuesto de autoconsumo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sujeto a dicho Impuesto y, en su caso, que tipo impositivo resultaría aplicable a tal autoconsumo. 2. Tratamiento a dar al importe de las referidas subvenciones empleadas por la entidad consultante en la realización de la rehabilitación y amueblamiento del edificio, a efectos del derecho a deducir de dicha entidad.

Contestación

1.- De la descripción de los hechos que se efectúa en el escrito de consulta resulta que la realización por parte de la entidad consultante de la rehabilitación y el amueblamiento de un edificio cuyo uso le ha sido cedido en precario por los propietarios del mismo, con el fin de destinarlo al hospedaje de participantes en cursos organizados por dicha entidad, no constituye supuesto alguno de autoconsumo sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- De la descripción de los hechos que se realiza en el escrito de consulta resulta que será aplicable respecto de las subvenciones que la entidad consultante emplea en la realización de la rehabilitación y el amueblamiento del edificio, a que se refiere dicho escrito, lo previsto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con las subvenciones que no se integran en la base imponible de las operaciones efectuadas por el empresario o profesional que las percibe pero que son destinadas por éste último a financiar su actividad empresarial o profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1156-99. Texto en la fuente oficial ↗