Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1026-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-14, 70-uno-3º, 84, 92 a 114, 115, 119-dos, 164

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación registrada a efectos del IVA en Francia que desarrolla su actividad en el ámbito de las Tecnologías Farmacéuticas. En el año 2004, se proponen organizar un congreso en Sevilla, para ello, ya desde el año 2002, contratan servicios y adquieren productos por los que soportan el IVA correspondiente.

Cuestión planteada

Recuperación de las cuotas del IVA soportadas por la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31) y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichas ferias y exposiciones se celebren materialmente en dicho territorio.

En consecuencia, se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y están sujetos a dicho Impuesto, los servicios consistentes en la organización de congresos que se celebran en dicho territorio

3.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 14º, de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado dos del mismo artículo 20.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13.A.1.n) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.

Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley del Impuesto que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.

Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.

Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones similares, tales como el alquiler de "stands" a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo, ya que no se trata de servicios culturales.

4.- En lo que se refiere al supuesto expresamente planteado en el escrito de consulta relativo a la devolución del IVA soportado con motivo del congreso, por los empresarios no establecidos en España, el procedimiento para ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 (transposición a nuestro ordenamiento interno de lo dispuesto en la Octava Directiva del Consejo, 79/1072/CEE, de 6 de diciembre), según redacción dada al mismo por el artículo 5. Ocho de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE del 31), se aplicará a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que cumplan los requisitos que se indican en dicho precepto.

En particular, el artículo 119, apartado dos, de la Ley 37/1992 exige, los siguientes requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución por este procedimiento:

“1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley. “

Por su parte, según señala el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a), de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará, cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de los mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.

En el supuesto que la entidad consultante, establecida en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, que organiza un congreso en el territorio de aplicación del Impuesto y, con ocasión de ello adquiere bienes y servicios en el mismo soportando el IVA correspondiente, no cumpla los requisitos del artículo 119, apartado dos, de la Ley para poder acudir al procedimiento establecido en este precepto y recuperar, por esta vía, las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto español, tendrá que acudir al procedimiento general previsto en el artículo115 de la Ley 37/1992, mediante el ejercicio del derecho a la deducción regulado en el Título VIII de la ley, debiendo para ello presentar las oportunas declaraciones-liquidaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la misma, y en los apartados 1 a 6 del artículo 71 del Real Decreto 1624/92 de 29 de diciembre ( BOE del 31)

5.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado esencialmente en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992 (artículos 92 a 114).

En particular, el artículo 99 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. En las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o perdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones - liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Por su parte, el artículo 115, apartado uno, de la citada Ley, establece lo siguiente:

"Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.".

6.- Finalmente, el artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IX de la misma Ley en relación con los regímenes especiales, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

8.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1026-03. Texto en la fuente oficial ↗