Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0679-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3, 4, 69, 70-Uno-8º

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dispone a iniciar la actividad de venta a través de Internet, de minutos de telefonía a otras empresas situadas en todo el mundo. Sus proveedores serían Amena, Vodafone y Telefónica móviles a los que la empresa consultante compraría tarjetas de consumo telefónico, cuyos minutos vendería a sus clientes.

Cuestión planteada

Localización de las operaciones de venta de minutos de telefonía realizadas por la consultante.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme ( 77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, recogido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:

“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”

Así pues, las prestaciones de servicios de venta a través de Internet, de minutos de telefonía, a las que se refiere esta consulta son servicios de telecomunicaciones y habrá de estarse a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto. Así lo ha entendido también el Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera, expresamente como prestación de servicios de telecomunicaciones los servicios telefónicos prestados a través de Internet.

4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley 37/1992, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”

De conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 70, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992 los servicios de venta de minutos de telefonía prestados por la sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, a otras empresas situadas en otros países de la Unión Europea o en terceros países, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, resultarán sujetos en los casos enunciados en las letras a) y b) del artículo 70.uno .8º antes transcrito.

Finalmente, el nuevo apartado dos del artículo 70 señala que no obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.

5.- La anterior redacción del artículo 70, apartado Uno, ordinal 8º, de la Ley del Impuesto, aprobado por la Ley 9/1998 de 21 de abril (BOE de 22 de abril) en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002, no altera la localización recogida en los párrafos anteriores para los servicios descritos en el escrito de consulta.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0679-04. Texto en la fuente oficial ↗