Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0649-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de marzo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 20-Tres, 91-Uno-9º, 102-Uno, 104-Dos-2º, 111-Cinco

Descripción de hechos

La sociedad mercantil consultante, se propone construir una residencia de ancianos y una vez concluida ésta, desarrollar la actividad prevista en el epígrafe 951 IAE (Asistencia y servicios sociales). Percibe una subvención que financia un 40% del proyecto de la residencia.

Cuestión planteada

1º) Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la construcción de la residencia. Procedimiento para la deducción. 2º) Tipo impositivo aplicable a la actividad que se propone realizar.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),(en adelante LIVA), establece la exención del Impuesto de <<las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) [...]

b) Asistencia a la tercera edad.>>

El artículo 20.Tres, aclara qué entidades o establecimientos han de considerarse “de carácter social”. La entidad consultante, que es una sociedad mercantil, no puede considerarse entidad privada de carácter social.

Así pues, las prestaciones de servicios que realizará la consultante, serán operaciones sujetas y no exentas.

2.- El artículo 91.Uno.9º LIVA establece que se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley, cuando no resulten exentas de acuerdo con dichas normas.

3.- Teniendo en cuenta que las operaciones que realizará la consultante estarán sujetas y no exentas al impuesto, el artículo 94 LIVA, le permite, en principio, la deducción de las cuotas de IVA soportadas, para la realización de aquéllas.

4.- Para efectuar dicha deducción, la consultante puede optar por el procedimiento previsto en los apartados Uno a Cuatro del artículo 111 LIVA, o bien por el previsto en el apartado Cinco de dicho artículo. En el primer caso, habrá de esperar al inicio efectivo de sus actividades para poder deducir las cuotas soportadas durante la construcción de la residencia. En el segundo caso, podrá deducir dichas cuotas (salvo las soportadas en la adquisición de terrenos) inmediatamente. Para ello deberá cumplir los requisitos establecidos por dicho apartado que transcribimos a continuación:

<<Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.

2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.

Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.

Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.>>

En su caso, podrá solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles conforme dispone el apartado Seis del mismo artículo.

5.- Ahora bien, el hecho de percibir una subvención destinada a financiar la construcción de la residencia, puede disminuir el importe de las cuotas de IVA soportado en la construcción que la consultante podrá deducir. Los preceptos que a estos efectos deben tenerse en cuenta son los siguientes:

a) El artículo 104.Dos.2º que establece las consecuencias que tiene la percepción de una subvención para la deducción del IVA soportado por su perceptor.

A estos efectos, debe aclararse que la subvención objeto de consulta debe calificarse como subvención de capital concedida para financiar la compra de bienes o servicios determinados, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Este tipo de subvención, no afecta a la prorrata del perceptor, sino que minora exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas para la construcción de la residencia de ancianos, en la misma medida en que la subvención haya contribuido a la financiación de dicha construcción.

En consecuencia, sin perjuicio de lo que se dirá en los apartados b) y c), la consultante podrá deducir un 60% del IVA soportado en la construcción de la residencia, al haberse financiado dicha obra en un 40% mediante una subvención.

b) La Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que excluyó de lo dispuesto en el apartado a), a las subvenciones acordadas antes de 1 de enero de 1998.

A estos efectos, la consultante habrá de estar a la fecha o fechas en que la Administración concedente acordó reconocer la obligación de pago de cantidades determinadas. En un supuesto como el expuesto por la consultante, habrá de estarse a las distintas fechas en que la Administración haya acordado la obligación de pago a medida que la consultante haya ido justificando las inversiones realizadas. Solo las subvenciones acordadas con posterioridad a aquella fecha, limitan en la forma expuesta en el apartado a) el derecho a la deducción.

c) La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que excluyó igualmente de lo dispuesto en el apartado a), a las cuotas de IVA soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión. En consecuencia, la consultante podrá deducir la totalidad del IVA soportado para la construcción de la residencia, que haya satisfecho con anterioridad a aquella fecha.

6.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0649-00. Texto en la fuente oficial ↗