Consulta general 0641-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 3.Uno Territorialidad
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 28 Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3-Uno, 21-5º, 28, 64, 70-Uno-2º, 83
Descripción de hechos
Una UTE realiza servicios de mudanza para los militares, con motivo del traslado de residencia de los mismos. Las mudanzas se hacen entre territorios canarios, territorio canario y peninsular y viceversa. La facturación se hace al Ejército del Aire.
Cuestión planteada
- Sujeción y tipo a aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido a las distintas mudanzas.- Tipo aplicable a las facturas emitidas a la UTE por las empresas asociadas residentes en Canarias.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido los transporte por la parte de trayecto realizado en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales. El artículo 3, apartado uno de dicha Ley declara que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, con exclusión de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla que tienen la consideración de territorios terceros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En relación con los bienes personales y del hogar, que se transportan con ocasión de un traslado de residencia de las islas Canarias a territorio de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: El artículo 28, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladan su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España. La referida exención está condicionada a la concurrencia de los requisitos contenidos en el apartado dos de dicho precepto, y en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto. La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 16 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 13 de enero de 1987) ha determinado lo siguiente: "Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mudanzas internacionales por la parte de trayecto realizada en el territorio peninsular español y las Islas Baleares, las aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo correspondiente, así como los servicios complementarios y accesorios prestados en los territorios citados. Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto, los transportes accesorios a las importaciones de bienes en el territorio peninsular español o las islas Baleares en las condiciones establecidas en el Reglamento del Impuesto citado, cuando dichas importaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los servicios de mudanza, transporte, desembalaje y colocación de objetos personales, mobiliario y objetos de uso doméstico, cuya importación esté exenta del Impuesto, se consideran accesorios a la importación de dichos bienes y, en consecuencia, están exentos del Impuesto.También están exentos del Impuesto los servicios a que se refiere el apartado anterior cuando se subcontraten con otras empresas total o parcialmente y siempre que las operaciones se concierten directamente con el propio importador o por persona que actúe por cuenta del mismo y se cumplan los demás requisitos previstos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido". Por consiguiente, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de transporte de bienes y enseres personales para uso doméstico cuya importación esté exenta del citado Impuesto, realizados por la consultante para residentes en las islas Canarias, con ocasión de su cambio de residencia al territorio de aplicación del Impuesto, y facturados al Ejército del Aire, que actuará como importador de los bienes o por cuenta de los militares que trasladan la residencia, cuando éstos figuren como importadores de los bienes en cuestión. La exención de los servicios de mudanza comprenderá los gastos que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 83. Uno.b), de la Ley del Impuesto. De acuerdo con dicho precepto, se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir dicha indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad. Por lo que, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte de bienes, prestados por la entidad consultante a su cliente, por la parte del trayecto que discurra dentro del territorio de aplicación del Impuesto comprendida entre el primer lugar de destino o, en su caso, donde se produzca la primera desagregación de los bienes y el lugar de destino final del transporte. 3.- En cuanto a los bienes importados procedentes de las islas Canarias, cuya importación no sea por traslado de residencia, debe considerarse lo siguiente: El artículo 64 de la Ley 37/92 prescribe que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de dicha Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. Dicha exención sólo se podrá justificar en la forma prevista en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31). El artículo 83 de la indicada Ley prevé que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en Aduana, entre otros, los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. De acuerdo con dicho precepto, se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir dicha indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad. En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto, los transportes accesorios a las importaciones de bienes en el territorio peninsular español y las Islas Baleares, en los términos que dispone el artículo 83 de la Ley del Impuesto, cuando la contraprestación de dichos servicios esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran. 4. - El artículo 21, número 5º, de la Ley del Impuesto, señala que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: “5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros. b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio. La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.” Conforme al artículo citado, estarán exentas del Impuesto, las prestaciones de transporte, facturadas por la consultante al Ejército del Aire, con ocasión del traslado de militares a las islas Canarias, cuando el Ejército, a quien la consultante presta el servicio de transporte, figure como exportador de dichos bienes, como adquirente de los mismos en las islas, o actúe por cuenta de quien fuera el exportador o adquirente de los bienes. 5. - Las prestaciones de transporte realizadas, en su totalidad, en trayectos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el artículo 70. Uno .2º en relación al artículo 3, de la Ley 37/1992, ambos citados anteriormente. 6. - Las prestaciones de transporte, que no se consideren exentas conforme a lo dicho anteriormente, se exigirán al tipo del 16 por ciento, según lo establecido, con carácter general, en el artículo 90 de la Ley 37/1992. 7. - Respecto a los servicios prestados por las empresas asociadas, en el escrito de consulta no se especifica ni la naturaleza de los servicios, ni el lugar donde se realizan, por lo que no se puede dar una contestación sobre su sujeción y el tipo aplicable a los mismos. 8.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0641-02. Texto en la fuente oficial ↗