Consulta general 0574-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 63 Reimportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 67 Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente capítulo
- RD 1624/1992 · art. 9.1.1º Exenciones relativas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 18 Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-1, 63, 67 RD 1624/1992, Art. 9-1-1, 18
Descripción de hechos
Empresario establecido en la Península que envía bienes a Canarias, algunos de los cuales son devueltos por el destinatario por no ajustarse a los fines a que están destinados. En estos casos, el empresario establecido emite una nota de abono por considerar que las mercancías, en el momento de la reimportación, tienen un valor inferior al que tenían "en estado nuevo", restituyendo al destinatario canario sólo una parte del precio que este pagó.
Cuestión planteada
Exención a la reimportación de los bienes devueltos por el destinatario canario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente en su número 1º:
Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste."
El precepto legal mencionado ha sido desarrollado por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre), el cual dispone lo que sigue en su apartado 1,1º:
"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación."
Cumplidos los requisitos mencionados, la entrega de bienes efectuada por la empresa establecida en la Península para el adquirente establecido en Canarias estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 63 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 63.- Reimportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación."
Por su parte, el artículo 18,1 del Reglamento del Impuesto desarrolla la exención reconocida en el artículo 63 de la Ley en los siguientes términos:
"Artículo 18.- Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto.
1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.
2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.
6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados."
En el caso de que concurrieran todos los requisitos mencionados, la reimportación por el empresario establecido en la Península de los bienes devueltos por el destinatario canario por no ajustarse a las condiciones a que estaban destinados estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, es necesario que los bienes reimportados se encuentren en el mismo estado en que fueron exportados, en los términos señalados en el número 5º del artículo 18, antes transcrito.
3.- De acuerdo con el artículo 67 de la Ley del Impuesto, el importador de los bienes deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la exención establecida en el artículo 63 de la misma norma para las reimportaciones de bienes. Por lo tanto, el empresario establecido en la Península deberá aportar pruebas de que los bienes reimportados se encuentran en el mismo estado en que fueron exportados.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las entregas de bienes efectuadas por un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto y enviadas por él a las Islas Canarias estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos mencionados en los artículos 21,1º de la Ley 37/1992 y 9,1,1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Las reimportaciones de los bienes citados estarán igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 63 de la Ley 37/1992 y 18 del Reglamento del Impuesto. A estos efectos, el reimportador establecido en la Península deberá aportar la prueba de que concurren los requisitos que condicionan la exención (artículo 67 de la Ley 37/1992), prueba que deberá ser apreciada por la Aduana competente, sin que esta Dirección General pueda revisar o evaluar en modo alguno la actuación realizada por dicho órgano.
Una vez probado por el reimportador que concurren los requisitos que condicionan la exención, de acuerdo con los artículos 63 de la Ley y 18 del Reglamento, procederá la aplicación de la exención, con independencia de que dicho reimportador emita una nota de abono en los términos expuestos en el escrito de consulta.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0574-97. Texto en la fuente oficial ↗