Artículo 18 del RD 1624/1992: Reimportaciones de bienes exentas del Impuesto
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 9 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
Ver los 9 en el buscadorcon filtros por apartado, fechas, fuente y textoEste artículo en el BOE ↗
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 1993 · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimientode las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.
2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.
6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 8 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-3300
Doctrina por apartados
- 1 La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Consultas y resoluciones que lo citan
- V1446-22 Si, ante la inadmisión de la solicitud de rectificación de la declaración presentada, la consultante puede deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidada…
- V0754-20 Si la devolución de compras por parte de particulares establecidos en países terceros y que determina la introducción de una mercancía en el territorio de aplicación del impuesto puede…
- V1646-17 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la previa importación del vehículo para poderlo vender en el territorio de aplicación del impuesto.
- V4887-16 Tributación de la operación descrita.
- TEA 00334/2007 IVA. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Establecimiento…
- TEA 06100/1998 IVA. Requisitos formales de los justificantes para poder ejercitar el derecho a deducción. Factura completa.
- 0345-99 Exención de la operación.
- 0344-99 Exención de la operación.
- 0574-97 Exención a la reimportación de los bienes devueltos por el destinatario canario.